CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62340 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6201-2021 Radicación n.° 62894 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Herminson Barona Antero, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja, con radicado número 76001310501320170034001.
I.
ANTECEDENTES La empresa EMCALI E.I.C.E. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que el señor Herminson Barona Antero promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de 15 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que, apelada la decisión por la parte demandante, con fallo de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali decidió: PRIMERO REVOCAR la sentencia APELADA. En su lugar se DECLARA probada de manera parcial la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales de jubilación, causadas con antelación al 13 de febrero de 2014.
Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor HERMINSON BARONA ANTERO, estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilación en $1 ́088.366,70, a partir del 28 de julio de 1996. Se CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a HERMINSON BARONA ANTERO, debidamente INDEXADA la suma de $24’316.503,07, por concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 13 de febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020.
El mayor valor correspondiente a la mesada pensional de jubilación que deberá continuar pagando a partir del 1o de octubre de 2020, deberá incrementarse en $297.370.30, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1o de octubre de 2020, es de $748.200,13.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI E.I.C.E E.S.P y a favor de la parte demandante. Cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, el juez colegiado se apartó «del precedente judicial pacífico, establecido por el órgano de cierre desde hace unos 8 años; que menciona en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que represent [aba] ».
Contra el fallo de segundo grado la convocada a juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de 18 de diciembre de 2020, el cual fue notificado por estado electrónico de 12 de enero de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/57887724/ESTADO+MANUAL+12+DE+ENERO+DE+2021+%281%29.pdf/11fd7756-59c2-409f-909d c7922b57631c.
Alegó la parte accionante, que para el caso del demandante Barona Antero, como muchos que había conocido esta Sala de Casación Laboral, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, razón por la que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual consideró que acceder a lo peticionado en la demanda ocasionaba un detrimento para la entidad del Estado del orden territorial, que no debía soportar.
Para el efecto, trajo a colación varios precedentes jurisprudenciales proferido por esta Sala de la Corte, entre ellos la sentencias CSJ SL 1277-2018, CSJ SL4914-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL3283-2019, CSJ SL649-2020 y CSJ SL1367-2020. Además, citó las sentencias de tutela CSJ STL3901-2020 y CSJ STL5088-2020. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral.
Mediante auto de 22 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El señor Barona Antero se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que el tribunal confutado no se apartó del precedente jurisprudencial, sino que simplemente procedió a indexar los salarios y las primas de toda especie devengados en el último año de servicio, tal como lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, solicitó que se negara el amparo invocado.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que el tema de debate dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, giraba en torno a que se reconociera y pagara a favor del señor Herminson Barona Antero la indexación de su mesada pensional de jubilación, concedida mediante resolución por EMCALI, asunto que en manera alguna se relacionaba con el régimen de prima media, en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió la copia digitalizada del expediente que originó la queja constitucional. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia calendada el 6 noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de quienes han obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación de forma concomitante con la terminación de la relación laboral, en tanto que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Por otra parte, en cuanto a la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela es menester indicar que la quejosa agotó todas las herramientas legales a fin de debatir el asunto puesto en conocimiento, en tanto que incluso pese a que era evidente la improcedencia del recurso extraordinario de casación en razón a que la cuantía del proceso era inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la ley, tal como se advierte de la condena impuesta por parte del Tribunal de Cali, pues se ordenó a la demandada el pago de la suma de $24.316.503,07 por concepto de reliquidación pensional causada entre el 13 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020, así como en el auto que negó el recurso extraordinario de casación, en el que se determinó el valor de mesadas futuras adeudadas en la suma de $52.872.386 habiéndose obtenido como cuantía de diferencia pensional para el año 2020 la suma de $297.370, lo cierto es que la demandada, ahora accionante, agotó tal mecanismo siendo denegado, ante la clara falta de interés para recurrir.
Así mismo, es claro que se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada si bien data de 6 de noviembre de 2020, lo cierto es que el petente interpuso contra dicho proveído el recurso extraordinario de casación el cual fue denegado el 18 de diciembre de esa misma anualidad, decisión última que si bien no es cuestionada, lo cierto es que evidencia el agotamiento de todas las herramientas procesales por parte de la tutelante; y la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» [footnoteRef:1]. [1: Ver sentencia (SU-053-2015)] De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencia (T-460-2016)] Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo[footnoteRef:3], sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. [3: Ver sentencia (C-621-2015).] Ahora, en tal orden, al revisar la decisión de 6 de noviembre de 2020 proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar centró la controversia en determinar si había o no lugar a la liquidación de la pensión del demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda.
Luego de precisar que no fue materia de controversia: i) la calidad de pensionado del demandante; ii) que EMCALI EICE ESP, a través de la Resolución 3377 de 15 de octubre de 1996, le reconoció una pensión de jubilación al actor en cuantía de $1.025.900, a partir del 28 de julio de 1996, compartible con la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales; iii) que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez al demandante, mediante la Resolución 013861 de 2006, en cuantía de $2.451.308, a partir de 2 de julio de 2006, la cual, posteriormente, fue reliquidada a su favor, concediéndole el retroactivo de las diferencias causadas, con la salvedad que tal prestación tenía carácter compartido con EMCALI, hizo una breve reseña de los antecedentes jurídicos de la indexación e indicó que desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con ese mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.
Posteriormente, adujo que pese a que en un principio la tendencia jurisprudencial proscribió la indexación por carecer de regulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de la Constitución Política de 1991, criterio que fue recogido por la Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709, donde acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución. Seguidamente, precisó que «recientemente» la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, al argüir que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban «según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados», de conformidad con lo expuesto en la sentencia «SL1186-2018».
A continuación, con fundamento en las sentencias «C-862 del 19 de octubre de 2006» y «C-891A del 01 de noviembre de 2006», proferidas por la Corte Constitucional, afirmó que ese alto tribunal había advertido que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debía reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas las pensiones, legales o extra-legales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole, en tanto que no hacerlo conduciría a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
Luego, hizo referencia a las providencias SU-069 de 21 de junio de 2018, respecto de la cual aseveró que «la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensiones», y SU 168 del 16 de marzo de 2017, de la cual sostuvo que esa Corporación hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, «señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó […] que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”», postura que compaginaba con las conclusiones de la sentencia de unificación del año 2017 que depuró las siguientes sub-reglas: (i) es fundamental;
(ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015.
Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T- 098 de 2005. Con fundamento en los anteriores precedentes jurisprudenciales, manifestó que acogía el criterio fijado por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues la indexación no representaba en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurría en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra.
De conformidad con lo anterior, indicó que le correspondía a esa Sala la revisión de las operaciones realizadas en la Resolución3377 de 1996, obrante a folios 13 a 15, teniendo en cuenta la «relación de valores percibidos en el último año de servicios», visible a folio 17, por el señor Barona Antero, comprendido entre el 28 de julio de 1995 y el 27 de julio de 1996, «debiendo indexarse los salarios y primas legales y extralegales, devengados en dichos periodos, al 28 de julio de 1996».
Para el efecto hizo las operaciones aritméticas que consideró pertinentes. Aseveró que, una vez indexados al 28 de julio de 1996, los salarios y primas legales y extralegales devengados desde el 28 de julio de 1995 al 31 de diciembre de ese mismo año, resultaba evidente un valor superior al plasmado en la relación de valores que sirvieron de base para establecer el monto pensional inicial del actor, pues los salarios devengados en dicho lapso sufrieron la depreciación por devaluación de la moneda, mereciendo la actualización de su valor.
A continuación, explicó: Ahora los $551.568 pesos indexados, divididos en 30 días, arrojan un salario diario de $18.385.60, que multiplicados por los 153 días contabilizados de 1995, arrojan una suma de $2 ́812.996,80, monto superior al sumado con el resto del promedio de lo devengado en ese lapso de $2 ́354.670 En razón de lo anterior, concluyó: resulta evidente que indexados al 28 de julio de 1996, los salarios devengados por el actor desde el 28 de julio de 1995, y promediados con los demás factores tenidos en consideración en la “relación de valores percibidos en el último año de servicios”, (fl. 17), arrojan un mayor valor por indexación de los conceptos de prima semestral de diciembre de 1995, prima de navidad de 1995 y prima de vacaciones de 1995, arroja una mesada pensional de jubilación de $1 ́088.366,70, monto que resulta superior al calculado por EMCALI EICE ESP, en la resolución número 3377 de 1996 (fl. 13 a 15) y que estableció en $1 ́025.881, razón por la que habrá de revocarse la sentencia absolutoria proferida.
Al abordar el tema relacionado con la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio EMCALI EICE ESP, indicó que como el demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional de jubilación el 13 de febrero de 2017 (fl. 20), habiendo recibido la negativa de la entidad a través de comunicación de 27 de febrero de 2017 (fl. 23 a 24) y presentó la demanda el 27 de junio de 2017 (fl. 11), en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encontraban prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2014.
Razón por la cual, procedió a liquidar las diferencias con base en los valores establecidos, encontrando que las causadas desde el 13 de febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020, ascendieron a $24.316.503,07 y, por ello, dispuso que EMCALI EICE ESP debía incrementar, a partir del 1º de octubre de 2020, el mayor valor que venía cancelando al actor en $297.370.30, monto respecto del cual adujo que debía incrementarse anualmente conforme lo dispusiera el gobierno nacional.
Por lo expuesto, manifestó que acogía la Sala los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante al sustentar la alzada, ya que «si [había] lugar a reconocer diferencias pensionales a favor del actor». En cuanto a la indexación de las condenas, puntualizó que ella era procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como había sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siempre que no existiera un mecanismo de actualización diferente, adujo que en ese caso era procedente imponer condena en este sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula: VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia) Por último, en cuanto a las excepciones restantes formuladas, manifestó que se tendrían por no probadas.
Con fundamento en lo expuesto, revocó la sentencia de primer grado, al concluir que el demandante cumplía cabalmente con los requisitos para acceder a la reliquidación pretendida, generándose diferencias pensionales a su favor. De los anteriores fundamentos es claro para esta Sala que el sustento del Tribunal para revocar la sentencia absolutoria y condenar a la demandada al pago del retroactivo generado por la actualización de la primera mesada pensional, derivó de la interpretación errada de la jurisprudencia, dado que si bien «la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra », también ha sido criterio de esta Sala, como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo laboral.
Criterio que ha sido reiterado en múltiples sentencias, como lo son las CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361- 2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880- 2019, CSJ SL649-2020, entre otras, última en la que se replica: «[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido de que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación».
Situación que no advirtió el sentenciador en el sub-lite, a pesar de que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se evidencia que el actor se retiró del servicio y le fue otorgada la prestación económica en la misma data -28 de julio de 1996, según se puede corroborar a folio 29 del expediente digital remitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, documento denominado «01ExpedienteDigitalizado.pdf», lo que indica que ninguna pérdida sufrió el ingreso base con el que se liquidó dicha prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la promotora de la acción frente a su solicitud de amparo, pues el convocado desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales de la entidad tutelante y, por ende, se dejará sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordenará que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 6 de noviembre de 2020 para, en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6198-2021 Radicación n.° 62882 Acta Extraordinaria 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA GILMA ROMERO CABALLERO Y MARIO CÓRDOBA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a los Jueces Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad, a la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. en Liquidación, a Sandra Milena Cañón Pinto, a Lucy Garzón Lozano, a Néstor Martín Rojas Aguirre, al Inspector Quinto de Policía de Neiva, a Fabio Andrés Bahamón Pérez y a Rafael Vargas, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado número 41001310300220160006401.
III.
ANTECEDENTES Los ciudadanos María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que la sociedad Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. -Proalbap Ltda.- celebró contrato de compraventa con la señora Lucy Garzón Lozano sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200-121606 y cédula catastral 010100380025000, ubicado en el Municipio de Neiva, quien a su vez celebró contrato de compraventa con ellos sobre el referido predio, el cual se materializó con la escritura pública 1686 de 7 de julio de 2011 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá. Indicaron que, en razón a que la señora Lucy Garzón Lozano no les hizo la entrega del inmueble, instauraron en contra suya una demanda de entrega de tradente al adquirente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2012, le ordenó a la demandada que les hiciera entrega material del mismo, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Afirmaron que, habiéndose comisionado al Inspector Quinto de Policía de Neiva para la diligencia de entrega, llegado el día de la realización de la respectiva diligencia la señora Sandra Milena Cañón Pinto, representante legal de la sociedad Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. presentó oposición a la misma.
Señalaron que, en razón de lo anterior, presentaron demanda reivindicatoria contra la mencionada sociedad y la señora Sandra Milena Cañón Pinto, a fin de que les fuera reivindicado el inmueble objeto de litigio, la cual fue asignada, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310300220160006401. Añadieron que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento profirió sentencia favorable a sus intereses el 26 de enero de 2018, determinación contra la cual la parte convocada a juicio interpuso el recurso de apelación. Sostuvieron que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la alzada, a través de la providencia calendada el 4 de marzo de 2019, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación el 22 de julio de 2019.
Narraron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por su apoderado judicial el 19 de octubre de 2020. Cuestionaron la sentencia proferida por el sentenciador de segunda instancia, en tanto que, en su criterio, les transgredió el debido proceso, pues «no le importó acudir a que el caso fuera tratado de manera grosera y burda aplicando la voluntad sobre el ordenamiento jurídico», se apartó de los «precedentes» sin argumentar debidamente la razón de ello y, además, de forma caprichosa, dentro de su discrecionalidad interpretativa, se «desbordó en perjuicio de sus derechos fundamentales» de manera arbitraria.
Alegaron que el Tribunal incurrió En la arbitrariedad más grande e indignante como es sostener que por el hecho de que la demandada sociedad Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda […], y la señora Sandra Milena Cañón Pinto, habían ejercido la posesión con anterioridad a la fecha de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa [suscrita por ellos] el 7 de julio de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá, D.C., conllevaba a predicar que el de mejor derecho era la parte demandada, desconociendo por completo la constitución y la ley y dándole aplicación a las normas jurídicas torciéndoles el pescuezo para favorecer de una u otra forma a la parte demandada.
Arguyeron que nadie podía obtener provecho en su propia culpa, máxime que las convocadas a juicio no tacharon de falsa la escritura pública, justo título que se encontraba en cabeza de ellos y tampoco «formularon demanda de reconvención para alegar USUCAPIÓN ordinaria o extraordinaria, más sin embargo, pretendieron acudir a una demanda de reconvención para que la administración de justicia decretara la simulación de dichos contratos de compraventa, solicitud que fracasó por cuanto fue rechazada».
Consideraron que al interior del trámite cuestionado se actuó de mala fe por parte de la parte convocada a juicio y, presuntamente, se pudo haber configurado el delito de «fraude procesal», razón por la cual estimaron que se debió haber dispuesto la «compulsa de copias respectivas», por parte del tribunal confutado. Por otra parte, cuestionaron el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, por el incumplimiento de los requisitos formales, consagrados en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso.
Agregaron que, si bien su apoderado «falló en la técnica de casación», lo procedente era que el máximo tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil hubiese interpretado las normas antes mencionadas «ante la gravedad del asunto», pues, en su opinión, el Tribunal accionado desconoció «hasta los más mínimos principios en esa clase de procesos», óptica bajo la cual la Sala de Casación Civil debió analizar de oficio la demanda presentada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso.
Por último, citó un aparte de la sentencia CSJ SC, 4 sep. 2006, rad. 05000131030071997582601, relativa a la figura jurídica de la simulación. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se ordenara al tribunal confutado que dejara sin efecto la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, proferida «dentro del trámite procesal que se estaba surtiendo bajo el radicado 4100131030022016006401», y, en su lugar, dictara una nueva decisión ajustada a las consideraciones que se determinarán al interior de este trámite constitucional.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de abril de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de parte accionante allegó copia de las audiencias de fallo proferidas en primera y segunda instancia. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que deje sin efecto la sentencia emitida el 4 de marzo de 2019 y, en su lugar, profiera una nueva decisión, ajustada a los lineamientos que se dispongan en este trámite constitucional.
Además, cuestiona el auto proferido por la Sala de Casación Civil calendado el 19 de octubre de 2020, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación, así como la falta de aplicación por parte de esa autoridad judicial de lo preceptuado en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, atinente a la «casación de oficio».
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que el último proveído proferido dentro del trámite procesal que origina la queja constitucional, data de 19 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la parte aquí tutelante.
Empero, es necesario advertir que si bien es cierto la tutelista cuestiona la providencia de 4 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cierto es que la solicitud de amparo en principio resulta improcedente, como quiera que aun cuando la quejosa interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de 4 de marzo de 2019, mecanismo de defensa judicial que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el mismo fue inadmitido, como consecuencia de la inobservancia de lo preceptuado en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso, ya que, a pesar de haber empleado dicha herramienta idónea y eficaz establecida en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no se hizo uso adecuado del mismo, no obstante, como la decisión que puso fin al asunto, fue justamente el auto de fecha 19 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, habrá de flexibilizarse tal requisito de subsidiaridad a fin de centrar el estudio en la providencia antes mencionada, determinación contra la cual de acuerdo a lo estipulado en el artículo 346 del código General del Proceso no procede recurso alguno. Ahora, verificados por la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no evidencia esta colegiatura que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada hubiese incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora, analizada la providencia objeto de censura, que data de 19 de octubre de 2020, se advierte que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.
En efecto, el juez colegiado, previó a entrar al estudio de la demanda de casación, destacó de manera minuciosa la fundamentación jurídica de la técnica de las causales de casación, indicando que el recurrente debía demostrar la presencia de yerros que comprometieran la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo ).
Abordado el análisis de la demanda presentada en sede de casación, indicó que estudiaría de manera conjunta los cargos formulados, en la medida en que presentaban deficiencias comunes. Luego de extractar la formulación de los cuatro cargos, hizo un examen de los mismos y con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985, la cual fue reiterada, en la providencia CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01, manifestó: El precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable.
A continuación, señaló que el Tribunal cimentó el fallo cuestionado alrededor de un pilar fundamental, según el cual la posesión de la sociedad demandada se remontaba al 29 de diciembre de 1998, data en la que se inscribió en el registro de instrumentos públicos el contrato de compraventa en virtud del cual Proalbap Ltda. se hizo a la propiedad del inmueble en disputa, mientras que el título de dominio que esgrimían los señores Romero Caballero y Córdoba databa de una fecha posterior, concretamente de 7 de julio de 2011.
Añadió que el juez colegiado, con apoyo en esa configuración fáctica, dedujo la improcedencia de la pretensión reivindicatoria, puesto que, de acuerdo con la añeja y uniforme jurisprudencia de esa Sala, […] la posesión es la más elocuente manifestación del derecho de dominio, pues mediante ella además de exteriorizarse sus atributos, ordinariamente lo reflejan por cuanto normalmente cada cual posee lo que le pertenece, es decir, el poseedor de una cosa es también su propietario.
Por tal razón, la ley le prodiga amparo, como una complementación de la tutela que brinda al derecho de dominio, presumiendo que quien se halla en esa relación de conexidad con las cosas es su dueño, hasta tanto otra persona no justifique serlo. Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado » (CSJ SC, 10 feb. 2003, rad. 6788).
Seguidamente, adujo que perdiendo de vista lo anterior, los convocantes se concentraron en combatir un raciocinio meramente tangencial del fallo de segunda instancia, conforme con el cual el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad demandada y la señora Lucy Garzón Lozano, quien luego transfirió el bien raíz a los demandantes, era absolutamente simulado, tal como lo había concluido el juez a quo, sin reproche de las partes.
Así mismo, resaltó que frente a las consideraciones relacionadas con la mayor antigüedad de la posesión de los convocados no realizaron crítica alguna, lo que equivalía a decir que el soporte principal de la decisión impugnada se mantuvo incólume, pues, en ese sentido, la demanda de casación devino intrascendente, ya que aun de acoger la totalidad de las censuras, la frustración del petitum reivindicatorio no hubiese variado, dado que el escollo que evidenció el tribunal no se puso en discusión. Además de lo anterior, la homóloga Civil, advirtió otras deficiencias técnicas que sintetizó así: (i) Para ubicar el punto de partida de la relación posesoria de Proalbap Ltda., el tribunal acudió a varias pruebas trasladadas del proceso de entrega del tradente al adquirente que los ahora demandantes promovieron contra la señora Garzón Lozano, en el que el referido ente societario formuló oposición a la diligencia de entrega, que fue acogida mediante auto de 30 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y que refrendó el tribunal el 15 de enero de 2015.
En adición, la sentencia recurrida también fundamentó su premisa fáctica principal en el análisis de probanzas tales como la copia de la escritura pública n.º 4660, otorgada el 29 de diciembre de 1998 en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva (título de propiedad del aludido ente societario), y los testimonios de Luz Marina Forero García, Sandra Patricia Oñate López, Rafael Enrique Moreno Pineda, Darío Céspedes Mata y Víctor Villalba Cortes, recaudados en el decurso de la primera instancia. Todos esos medios de convicción fueron obviados en el desarrollo de los cargos fincados en la causal segunda de casación, pese a que, cuando se acusa la sentencia de infringir de manera indirecta la ley sustancial, es imperativo que el recurrente « se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada » (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Luego, con fundamento en lo asentado en la jurisprudencia de esa Sala, a saber, sentencias CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670 y CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01, concluyó que a la parte recurrente le incumbía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran tan notorios, evidentes o manifiestos, que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción, al punto de evidenciar que la tesis expuesta por la censura era la única admisible.
A renglón seguido, insistió en que, en lugar de acometer esa carga, los demandantes se limitaron a poner de presente su particular propuesta de valoración del material probatorio, como disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparos que así formulados tenían la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se sometió a su estudio.
Inmediatamente, explicó que conforme al parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso, cuando el recurso se fincaba en la trasgresión directa o indirecta de normas de carácter sustancial, era tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, « constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo », haya sido infringido por la decisión que se censura, como lo había decantado esa colegiatura, entre otras providencias en sentencia CSJ AC4591-2018.
Con fundamento en lo anterior, expuso que en los cargos segundo, tercero y cuarto, los recurrentes no invocaron ninguna norma que revistiera la aludida naturaleza, ya que en la sustentación del cargo tercero se limitaron en relacionar varios artículos del Código General del Proceso, que no involucraban realmente pautas sustanciales, sino reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación judicial, y en los cargos restantes ni siquiera se mencionó un solo precepto normativo.
Agregó, que, si bien en la primera acusación se adujeron algunas pautas « sustanciales », lo cierto era que los recurrentes no llegaron a indicar de qué manera se transgredieron esas disposiciones, ni tampoco cuál era su relevancia en el contexto de un juicio reivindicatorio, panorama ante el cual tampoco era viable admitir la demanda, según lo adoctrinado por esa colegiatura en sentencia CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01.
Por lo expuesto, la colegiatura confutada inadmitió la demanda de casación, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, debe advertirse que frente al cuestionamiento planteado por la parte accionante relacionada con la falta de aplicación por parte de la Sala de Casación Civil del inciso 2º del numeral 5º del artículo 336 ibidem, que hace referencia a la casación de oficio, no se avizora vulneración alguna, máxime si se tiene en cuenta que la norma antes citada faculta para que se pueda de oficio casar la sentencia cuando se evidencia que «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», lo que no se advirtió en este caso.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 39 SCLAJPT-11 V.00