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STL620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00005-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL620-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00005-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «Primacía de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.

Proceso bajo radicado n.º 76001310500820230045500 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Norma Guisella Vega Pulido instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Mapfre Colombia Seguros de vida S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, las llamadas en garantía y las integradas como Litis consorte necesario.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante NORMA GUISELLA VEGA PULIDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a COLPENSIONES E.I.C.E., el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esta AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. deberán devolver el 3% de gastos de administración, prima de reaseguros de FOGAFÍN y primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio que recibieron durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a esta AFP.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma $1.300.000 a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., para cada una, y $2.600.000 a cargo de COLFONDOS S.A., y a favor de la parte demandante.

SEXTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 25 del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante NORMA GUISELLA VEGA PULIDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. La entidad accionante y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauraron recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de noviembre de 2024 no lo concedió, decisión que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías objetó por medio del recurso de reposición y en subsidio queja, el cual está en trámite. 2.

Proceso bajo radicado n.º 76001310500820240011501 De la documental allegada, se tiene que Clara Inés Jiménez Calderón impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y Allianz Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante CLARA INÉS JIMÉNEZ CALDERÓN identificada con la Cédula de Ciudadanía […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 199 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora CLARA INES JIMENEZ CALDERON, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data el 1 de junio de 1995. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 199 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los conceptos por cotizaciones obligatorias, primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. - ORDENAR a COLFONDOS S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08. - CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar la afiliación de la señora CLARA INES JIMENEZ CALDERON al RPMPD sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales, además actualizar la historia laboral de la misma, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte COLFONDOS S.A. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 199 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 31 de octubre de 2024 no lo concedió. 3. Proceso bajo radicado n.º 76001310501020220020801 De la documental allegada, se tiene que Luz Maritza Marmolejo Lemos presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los exceptivos invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por lo tanto sin validez alguna el traslado y/o afiliación de la demandante al RAIS administrado por COLFONDOS SA.

TERCERO: DECLARAR como única afiliación válida y sin solución de continuidad alguna la que traía la demandante con el RPMD hoy administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS SA a trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los recursos que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando la demandante, como valores destinados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos frutos, intereses y beneficios, los valores recibidos en caso de haberse recibido por concepto de bonos pensionales, los valores destinados a sumas adicionales para la aseguradora para pensión de invalidez, los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración; todos estos recursos deberán trasladarse con sus respectivos recursos al fondo privado debidamente indexados.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los recursos que se han ordenado trasladar del fondo privado COLFONDOS, imputarlos en las respectivas cuentas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en la historia laboral de la demandante, sin solución de continuidad alguna y sin más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia judicial.

SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS que el traslado de los recursos deberá realizarse de manera detallada, clara, precisa y concreta, indicando cada uno de los IBC con los cuales se cotizó y los periodos con los cuales cotizó la demandante en dicho régimen de Ahorro Individual durante el tiempo que estuvo aportando al RAIS. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de noviembre de 2024 no lo concedió. 4.

Proceso bajo radicado n.º 76001310501020220031401 Se extrae que, Juan Orlando Díaz Mejía presentó proceso ordinario laboral contra la accionante, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS los exceptivos invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por tanto sin validez alguna el traslado del señor JUAN ORLANDO DIAZ [sic] MEJIA [sic]al régimen de ahorro individual con solidaridad inicialmente con el fondo PORVENIR S.A y el traslado posterior Horizontal al fondo COLFONDOS y tenerse como única afiliación valida la que traía el demandante sin solución de continuidad alguna la que traía el régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A una vez ejecutoriada esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN [sic] DE PENSIONES COLPENSIONES todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus cotizaciones obligatorias, los rendimientos que hubiere causado dicho recursos, beneficios e intereses, los bonos pensionales en caso de haberlos recibido e igualmente deberá trasladar los fondos privados de su propio peculio y patrimonio los gastos de administración comisiones, saldo de cuentas no vinculadas porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores destinados para los seguros pensionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados estos recursos por parte de los fondos privados.

CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIAN [sic] DE PENSIONES COLPENSIONES activar la afiliación del demandante al régimen común de prima media sin solución de continuidad alguna ni más trámites adicionales que la ejecutoria de esta sentencia y actualizar la historia laboral del demandante en los términos de semanas una vez de haber recibido los recursos por parte de PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A Contra la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 30 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 21 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 21 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. La entidad accionante y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauraron recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 27 de agosto de 2024 no lo concedió, decisión que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías objetó por medio del recurso de reposición y en subsidio queja, y la autoridad judicial accionada en proveído de 19 de noviembre de 2024 decidió no reponer su decisión y remitir el expediente a la Sala Laboral de esta Corte para pronunciarse frente a la queja, lo cual está en trámite. 5.

Proceso bajo radicado n.º 76001310501020220040001 Se extrae que, Gloria Amparo Ramírez Jiménez presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los exceptivos invocado por la demandadas [sic].

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia total, y por tanto sin validez alguna la afiliación traslado de la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad hoy administrado por COLFONDOS S.A. Tenerse como única afiliación valida la que traía el demandante con el régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad alguna y sin más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A que una vez ejecutoriedad esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como saldos destinados a la cuenta de ahorro individual, con sus frutos intereses beneficios, cotizaciones obligatorias, los bonos pensionales en caso de haberlos recibido e igualmente deberá trasladar los valores que se recibieron se destinaron para gastos de administración, comisiones, saldos de cuenta no vinculadas, porcentajes destinados al fondo de garantías de pensión mínima, todos estos valores deberán trasladarse debidamente indexados, así como los seguros provisionales de pensión de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados de los propios recursos de los fondos privados trasladarlos ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los recursos provenientes de COLFONDOS S.A activar la afiliación de la demandante en los fondos común de prima media con prestación definida sin solución de continuidad alguna y cargas adicionales e igualmente actualizar la historia laboral de la demandante debiendo el fondo privado COLFONDOS S.A a remitir y trasladar los recursos discriminar de manera detallada los ciclos, ingreso base de cotización y demás aspectos o elementos para la actualización de la historia laboral de la demandante.

Contra la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. La entidad accionante impetró recurso de casación y el Tribunal convocado lo rechazó por extemporáneo en proveído de 5 de septiembre de 2024. 6.

Proceso bajo radicado n.º 76001310501120230006301 De la documental allegada, se tiene que Yunia del Carmen Rojas Perea presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, YUNIA DEL CARMEN RAMOS PEREA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 30 de abril de 2024 resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 251 del 14 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de OTORGAR a COLFONDOS S.A. un término de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia para cumplir lo ordenando.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 251 del 14 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar la vinculación de la demandante sin cargas adicionales, así como también actualizar y entregar a la actora la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 9 de agosto de 2024 no lo concedió. 7. Proceso bajo radicado n.º 76001310501120230007701 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Uriel Rodríguez Moreno instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR La ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, señor URIEL RODRÍGUEZ MORENO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, se dispone ordenar a COLFONDOS S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede un término de 30 días a COLFONDOS S.A. para que de cumplimiento a esta orden.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, una vez cumplidos los numerales segundo y tercero de esta providencia a reconocer y pagar al demandante URIEL RODRIGUEZ [sic] MORENO, la suma de $70.559.670, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES al demandante a partir del 01 de marzo de 2024, asciende a la suma de $ 1.715.959, sin perjuicio de los incrementos legales que se decrete y a razón de (13) mesadas al año.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que del retroactivo aquí liquidado, así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas al señor URIEL RODRÍGUEZ MORENO desde la fecha de su causación y hasta la ejecutoria del fallo. Contra la anterior decisión, la accionante y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia No. 41 del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de precisar que, en caso de que Colfondos haya recibido anticipadamente el bono pensional por las cotizaciones que efectuó el actor en el RPMPD, proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. Se confirma en lo restante el ordinal.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el retroactivo causado a partir del 1° de mayo de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024 equivale a la suma de $69.011.699; además que el valor de la mesada para el año 2024 es de $1.676.954 TERCERO: ACTUALIZAR la condena por concepto de mesadas pensionales a partir del 1° de marzo al 31 de agosto de 2024 en cuantía de $10.061.726.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. La entidad accionante y Colpensiones instauraron recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 27 de noviembre de 2024 no lo concedió, decisión que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías objetó por medio del recurso de reposición y en subsidio queja, el cual está en trámite. 8.

Proceso bajo radicado n.º 76001310501120230033701 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Hernán Rodrigo Quirama Múnera instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones, Allianz Seguros de Vida S.A. y Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, HERNÁN RODRIGO QUIRAMA MÚNERA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren actualmente en la cuenta de ahorro individual, [sic] DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

CUARTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A. de las pretensiones incoadas por COLFONDOS S.A. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 273 del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a Colfondos S.A. reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren actualmente en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Disponer que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y al momento de cumplirse los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. La entidad accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 20 de noviembre de 2024 no lo concedió, decisión que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías objetó por medio del recurso de reposición y en subsidio queja, el cual está en trámite.

La parte actora se quejó de las providencias dictadas por las autoridades denunciadas en los trámites objetados, pues a su juicio, no le dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-107-2024, al pasarse por alto las reglas que allí se mencionaron, lo que generaba una inseguridad jurídica. Manifestó que hubo defectos fácticos y procedimentales, por cuanto se observaba una vía de hecho al no tener en cuenta el mencionado precedente, lo que le afectó sus prerrogativas superiores, por cuanto, le ordenó «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las subreglas jurídicas emanadas de la sentencia SU-107 de 2024». La acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2025 y mediante auto de 14 de enero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Los Juzgados Octavo, Décimo y Once Laboral del Circuito de Cali, en escritos separados, remitieron los links de los expedientes digitales que cursaron en sus despachos. El apoderado de Juan Orlando Díaz Mejía, demandante en uno de los procesos ordinarios laborales objeto de debate presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de lo actuado en los procesos que conocieron y cursan en sus despachos y dijo que las decisiones allí proferidas fueron dictadas conforme a las normas, pruebas y jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, sin que se observara una anomalía. Por último, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como recursos judiciales para debatir lo que por esta vía se pretende.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 1. Si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al emitir las decisiones de 12 de febrero de 2024 y 25 de septiembre de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 76001310500820230045500, vulneraron los derechos de la parte actora. 2.

Si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al dictar las sentencias de 10 de julio de 2024 y 30 de agosto de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 7600131050082024001150, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 3. Si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, al proferir las providencias de 8 de noviembre de 2023 y 27 de agosto de 2024, respectivamente, en el trámite identificado con radicado n.º 76001310501020220020801, afectaron las prerrogativas invocadas. 4.

Si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, las dos de esta municipalidad al emitir las sentencias de 15 de febrero de 2024 y 30 de abril de 2024, en el trámite bajo radicado n.º 76001310501020220031401, vulneraron los derechos incoados por la entidad recurrente. 5. Si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al emitir las decisiones de 27 de febrero de 2024 y 28 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 76001310501020220040001, vulneraron los derechos de la parte actora. 6.

Si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al dictar las sentencias de 14 de diciembre de 2023 y 30 de abril de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 76001310501120230006301, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 7. Si el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, al proferir las providencias de 4 de marzo de 2024 y 16 de septiembre de 2024, respectivamente, en el trámite identificado con radicado n.º 76001310501120230007701, afectaron las prerrogativas invocadas. 8.

Si el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, las dos de esta municipalidad al emitir las sentencias de 22 de agosto y 25 de septiembre de 2024, en el trámite bajo radicado n.º 76001310501120230033701, vulneraron los derechos incoados por la entidad recurrente. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse.

Respecto a los procesos dos, tres y seis que se identifican con los radicados n.º 76001310500820240011501, 76001310501020220020801 y 76001310501120230006301, respectivamente. La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos de 9 de agosto, 31 de octubre y 12 de noviembre de 2024, que denegaron los recursos extraordinarios de casación que interpuso frente a las sentencias de segunda instancia proferida al interior de los procesos referidos.

Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Respecto de los procesos uno, cuatro, siete y ocho que se identifican con los radicados n.º 76001310500820230045500, 76001310501020220031401, 76001310501120230007701 y 76001310501120230033701, respectivamente.

De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Lo anterior, por cuanto se tiene que al revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la parte actora en los trámites uno, siete y ocho, presentó recurso de reposición y en subsidio, queja contra los proveídos que no concedieron el recurso de casación, y está en trámite resolver los recursos de reposición por parte del Tribunal.

Asimismo, respecto al trámite cuatro, la accionante instauró recurso de reposición y en subsidio, queja contra el proveído que no le concedió el recurso de casación y la autoridad judicial accionada en proveído de 19 de noviembre de 2024 decidió no reponer su decisión y remitir el expediente a la Sala Laboral de esta Corte para pronunciarse frente a la queja, lo cual está en trámite.

De ahí que no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales, luego cumple esperar que la autoridad original resuelva lo que en derecho corresponde en ese sentido. En ese orden, se itera, deberá esperar a que se resuelvan los mecanismos presentados, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa.

Respecto del proceso quinto, que se identifica con radicado 76001310501020220040001. Finalmente, en relación con este último trámite en cuestión, tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que si bien la tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió, lo hizo de manera extemporánea.

Lo dicho, lleva a inferir que, la precursora no lo utilizó de manera correcta al formularlo extemporáneamente, por tanto, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00