República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL620-2016 Radicación nº 63895 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERNESTO PARRA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante presentó tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 19 de julio de 1978 hasta el 4 de noviembre de 1997 y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y Colfondos; que pidió la pensión de vejez al ISS pero se le negó por falta de competencia; hizo la misma solicitud al FONCEP que tampoco accedió por las mismas razones; inició proceso ordinario laboral y el Juzgado 30 Laboral del Circuito condenó a la segunda entidad al reconocimiento del derecho pensional conforme el tiempo de servidor oficial, decisión que revocó el ad quem pues aclaró que la competencia era del Seguro; que en virtud de lo anterior demandó a este último y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de la pensión, fallo que también revocó el Tribunal pues el encargado de la prestación era Colfondos.
Que solicitó a dicho fondo le permitiera el regreso a Colpensiones y dada su negativa instauró tutela que se decidió a su favor; demandó a Colpensiones y como prosperaron sus pretensiones, le reconoció la pensión a partir del 1º de marzo de 2015, sin embargo, ante su desacuerdo pues no se le tuvieron en cuenta unos períodos ni se le canceló el retroactivo, presentó recursos de reposición y apelación en contra de ese acto administrativo y dado que no obtuvo respuesta, inició nuevo proceso ordinario, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el que por auto del 9 de julio de 2015 inadmitió la demanda «solicitando que se excluyeran unas pruebas, que se aportara el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, a pesar de haberse aportado el mismo (…) también solicitó que se determinaran los factores de competencia» y aunque presentó escrito de subsanación en debida forma, la aquella fue rechazada el 30 del mismo mes; que apeló pero no se ha definido nada al respecto.
Expresó que se violentaron sus derechos pues no se tuvo en cuenta la subsanación del escrito inicial, ello por cuanto «el Juzgado, siguiendo su propia política de rechazar la mayoría de las demandas (…) no aceptó la subsanación»; agregó que lo solicitado por el despacho para inadmitir el escrito demandatorio no se hizo bajo criterios razonables y tampoco siguió lo preceptuado en los artículos 25, 51 y 53 del Código Procesal.
Solicitó que se le ordenara al despacho accionado dejar sin efecto el auto del 30 de julio de 2015 que rechazó la demanda laboral, y en subsidio, que concediera el recurso de apelación interpuesto, sin dilación alguna. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y vinculó a Colpensiones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito reseñó el trámite del proceso e indicó que el expediente se encontraba en turno dada la elevada carga laboral. Por fallo del 6 de octubre de 2015, el Tribunal negó el amparo en lo relacionado con la petición de dejar sin efecto el auto que rechazó la demanda, pues consideró que el actor no había cumplido el requisito de subsidiariedad en tanto aún estaban en trámite los mecanismos de defensa ordinaria que había puesto en marcha.
No obstante, otorgó la solicitud accesoria y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la acción, la titular del despacho, resolviera la procedencia de la alzada pues indicó que ese era el objeto del presente amparo, además que el recurso de apelación se interpuso el 5 de agosto de 2015 por la parte demandante contra la providencia de 30 de julio anterior y habían trascurrido más de 2 meses sin resolverse, cuando la norma tenía previsto un término de 2 días para ello.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e insistió en que la política de ese despacho era la de rechazar todas las demandas presentadas, lo que contraría el principio del acceso a la administración de justicia; explicó que si bien el Tribunal emitió una orden de celeridad no había certeza de con la misma fuera mitigada la grave situación que atraviesa, toda vez que Colpensiones le reconoció una pensión irrisoria y sin retroactivos burlando sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, el accionante buscaba que se dejara sin efecto el auto que rechaza la demanda laboral, no obstante, dicha decisión fue objeto de apelación y está pendiente de que ese recurso se conceda o no, lo que demuestra que la decisión censurada está siendo tramitada por la vía ordinaria y ante el juez natural, de manera que no era viable la intervención del juez constitucional pues no puede olvidarse que la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para pretermitir las etapas ordinarias ni para revivir controversias superadas a través del proceso, o subsanar, enmendar y suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, habida cuenta que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales, pues se insiste en el presente asunto aún se mantiene la discusión, y no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intromisión del juez de tutela.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7