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STL6198-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6198-2015 Radicación n.° 39982 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por ANASTASIA OROZCO DE GONZÁLEZ, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Anastasia Orozco de González promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “al respeto del precedente ”, que considera resultaron conculcados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo, en síntesis, que el 11 de agosto de 2011 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el 10 de enero de 2012, mediante resolución No. 00000045, la administradora de pensiones resolvió negativamente su petición, aduciendo que no le era aplicable el régimen de transición debido a que previamente se había traslado al fondo privado de pensiones –Colfondos- y no había acreditado los 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, que se requerían para que obtuviera nuevamente los beneficios del citado régimen; que dada la negativa, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que la afiliación al fondo privado había sido nula, que había estado afiliada al régimen de prima media y que por tanto, le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de octubre de 2008, junto con el retroactivo y los intereses moratorios; que surtido el trámite procesal pertinente, el 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos solicitados; que ambas partes interpusieron recurso de alzada, Colpensiones por la concesión del derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y ella por las costas parciales que se le impusieron; que mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó en su totalidad la sentencia recurrida, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, bajo el argumento de que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento del derecho pensional deprecado.

Reprocha la actora que, el Tribunal incurrió en vía de hecho, en tanto, desconoció el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha edificado en relación con la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, entre otras, en sentencias T-470 de 2002, T-806 de 2004, T-621 de 2006, T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009 y SU- 769 de 2014.

Agrega que, la decisión cuestionada adolece de defecto sustantivo, por cuanto, dentro del proceso se encontraba probado que había logrado acumular más de 500 semanas cotizadas entre tiempos a entidades privadas y públicas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, lo que le daba derecho a obtener la prestación conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Expresa que tiene 61 años de edad y que atraviesa por una difícil situación económica y de salud, lo que le ha impedido trabajar, y que no presentó el recurso de casación, por considerar que el mismo le resultaba ineficaz, teniendo en cuenta que la decisión del mismo tarda 7 años y la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es completamente adversa a la de la Corte Constitucional, que es la que pide se le dé aplicación. En consecuencia, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo corregir y modificar la sentencia emitida el 12 de marzo de 2015, en el sentido, de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Con auto del 29 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió contestación por parte del Tribunal accionado, en el que solicitó se denegara el amparo por cuanto la decisión se ajustó a derecho y no trasgredió los derechos alegados. Añadió que contrario a lo manifestado por el accionante, el apoderado de aquél había interpuesto recurso de casación cuya viabilidad estaba siendo estudiada por ese cuerpo colegiado.

Se remitieron copias del expediente, no obstante, dentro de las allegadas no se estaba la decisión objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES La accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba de la decisión que se profirió en segunda instancia, al interior del proceso cuestionado, de manera que le permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de la sentencia que motivo la acción, con el fin de verificar las actuación y decisión allí adoptada, lo cierto es que ello no ocurrió dentro del término que tenía esta Corporación para fallar, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, debe aclararse que aunque el Tribunal remitió copia de algunas piezas procesales, dentro de las mismas no se encontraba el audio de la audiencia en la que se dictó la decisión de segunda instancia. Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

(…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. (…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

(…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). En todo caso, debe indicarse que tampoco resulta procedente el presente mecanismo de tutela, en tanto la parte actora está haciendo uso del recurso extraordinario de casación a efectos de controvertir el fallo del Tribunal, conforme lo informado por el Tribunal y el material probatorio adosado.

De suerte, que en tales términos, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural para dar solución, en este caso, al recurso de casación, pues de lo contrario, se desconocería el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela. Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7