CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6194-2015 Radicación n.° 40032 Acta extraordinaria nº 48 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por HERMES ENRIQUE GUERRA OÑATE, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Hermes Enrique Guerra Oñate solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, salud, dignidad humana, igualdad y debido proceso, los que considera fueron trasgredidos por la autoridad accionada. Aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, desde el 15 de noviembre de 1995, fecha de estructuración de la contingencia, junto con “el incremento de las mesadas pensionales, la corrección monetaria y los INTERESES MORATORIOS ”; que el 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha dictó sentencia absolutoria de las pretensiones incoadas; que apelada la decisión, el 26 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, en cuantía de un SMLMV y a partir del 15 de noviembre de 1995, aduciendo que el vínculo laboral durante año anterior a la estructuración de la invalidez había resultado probado, y la mora patronal que se reflejaba en la historia laboral no se le podía trasladar al afiliado.
Asimismo, condenó al pago de $147.865.974,88 por concepto del retroactivo pensional, valor sobre el que autorizó descontar las sumas correspondientes al sistema de Seguridad Social en salud, con destino a la entidad administradora de salud. Reprocha el actor que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no haberle concedido los intereses moratorios peticionados, pues con ello se le cercenó parte de su derecho pensional y desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la materia, en especial, “ (Sentencia del 7 de febrero de 2012, Rad. 35565, MP.
Carlos Ernesto Molina Monsalve, Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia)”. Agrega que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ya que cuenta con 68 años de edad y desde el año 1995 sufre de invalidez, condición que se agravó con la no concesión de los intereses en mención, además de los descuentos que se ordenaron por concepto de aportes a salud y que constituyeron injustamente un doble pago.
Expresa en adición que no acudió al mecanismo de casación por la demora que implica la resolución del mismo -entre 3 a 5 años-, lo que hacía además ilusoria su expectativa de goce de la pensión de invalidez. Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la liquidación de los intereses moratorios.
Con auto del 5 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se deniegue por improcedente el amparo. II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar dos puntos del fallo emitido el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Riohacha.
El primero relativo al descuento del valor de los aportes a salud que se autorizó sobre el retroactivo pensional concedido, y el segundo, relacionado con la no concesión de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la primera de las inconformidades, el cuerpo colegiado aludiendo a lo establecido el artículo 143, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, concordante con la previsión del artículo 42, inciso 3º del Decreto 692 de 1994, autorizó que del retroactivo pensional concedido se descontaran los valores relativos a aportes de salud con destino a la entidad administradora correspondiente.
En adición y como sustento de la precitada decisión, trajo a colación la sentencia emitida el 12 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicación No. 60694, reiterando con ello que es deber de los pensionados asumir en su totalidad el valor de la cotización en salud al sistema de seguridad social, “… desde la fecha en que se causa el derecho pensional…”.
Ahora bien, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 der la Ley 100 de 1993, el juez plural indicó que resultaban improcedentes no solo porque hasta ese momento – de emisión del fallo- se había concedido la prestación sino porque se habían otorgado las mesadas retroactivamente e indexadas, corrección monetaria que era la procedente y aceptada jurisprudencialmente.
Para ello trae a colación la sentencia de 7 de febrero de 2012, Radicado 35565 de la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia. Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que la decisión acusada, en los puntos censurados, es el producto de una labor legítima de interpretación normativa del operador, bajo criterios de razonabilidad, que por ende, no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. De hecho se encuentra que la posición adoptada por el juez colegiado frente al descuento de los aportes a salud del retroactivo pensional por ministerio de la ley, y la improcedencia de los intereses moratorios ante la concesión de la indexación de las mesadas causadas -por ser una y otra condena excluyentes-, se acompasa con el criterio jurisprudencial que esta Sala ha sentado en esas materias, en sede de casación, entre otras, en las sentencias CSJ SL del 23 de marzo de 2011, rad. 46576 y SL de 2 de mayo de 2012, rad. 40949.
Así que, respecto a la queja que plantea el actor, cumple decir que no se revela la vulneración alegada y que en todo caso, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, en tanto, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, como quiera que el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, es quien funge como juzgador natural, y cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7