Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00870-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6193-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00870-01 Acta n.°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que GERMÁN DARÍO JAMES SARMIENTO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) y a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 66170310300120230030900.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, vida y vivienda dignas. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Fredy López García promovió proceso de acción reivindicatoria contra el accionante, con el fin de que se declarara que adquirió a través de compraventa el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 294-64887, ubicado en Dosquebradas (Risaralda), por la suma de $87.000.000.
Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que a través de sentencia de 16 de julio de 2024 declaró que el inmueble con matrícula inmobiliaria terminada en 887 pertenecía a Fredy López García y, en consecuencia, le ordenó restituir el predio en los seis días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, el cual sustentó ante el a quo, quien lo concedió, y a través de auto de 13 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió y corrió traslado a las partes para sustentar la alzada.
Adujo que, por medio de auto de 4 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segunda instancia declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que en el término conferido no lo sustentó. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, sin tener en cuenta su condición de persona desprotegida y en situación de vulnerabilidad, por ser adulto mayor, sin acceso a pensión, subsidios ni apoyo familiar y con un hijo menor de edad a su cargo.
Agregó que la no sustentación obedeció a una falla tecnológica ajena a la voluntad de su apoderado, lo que impidió el envío correcto de la misma al correo electrónico del Tribunal, y como consecuencia, el recurso fue declarado desierto. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Dosquebradas (Risaralda) profirió el 4 de septiembre de 2024.
En su lugar, requirió que se emitiera un nuevo pronunciamiento, a través del cual se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer primera instancia. Asimismo, solicitó como medida provisional suspender la diligencia de entrega del bien inmueble cuestionado prevista para el 21 de febrero de 2025. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que por medio de auto de 20 de febrero de 2025, remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues las pretensiones del actor se dirigían en su contra.
Luego, a través de auto de 25 de febrero de 2025, la Sala Homóloga Civil admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso civil controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, negó la medida provisional que el tutelante solicitó, dado que no se acreditaron los presupuestos de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, se atuvo a las razones expuestas en los autos que profirió y compartió el enlace del expediente cuestionado. El Juez Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, (Risaralda), además de compartir el link del expediente digital del proceso civil cuestionado, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.
Explicó que la declaratoria de desierto del recurso la realizó el Tribunal por falta de sustentación, y que ello se escapa de su responsabilidad. Una Inspectora de Policía del municipio de Dosquebradas (Risaralda) indicó que su actuación ha sido legal y se limitó a cumplir la comisión para la entrega del inmueble debatido, dado que notificó oportunamente al actor de la diligencia y citó a las autoridades competentes.
Asimismo, alegó desconocer la situación de vulnerabilidad del accionante y, aunque reconoce su condición de adulto mayor, adujo que no hay prueba acerca de que carezca de medios de subsistencia. Por último, señaló que actuará con imparcialidad, acatará la decisión judicial que se profiera, y continuará con la diligencia programada para el 4 de abril de 2025.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, al no interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, pese a que este último era procedente.
El juez constitucional advirtió que, pese a que el accionante alegó urgencia y extrema vulnerabilidad, no presentó pruebas que sustentaran tal condición, lo que impide la intervención del juez constitucional, incluso de manera transitoria. Además, señaló que la tutela no era el mecanismo adecuado para suspender la diligencia de entrega del inmueble, toda vez que esta se basa en una decisión judicial en firme.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los mismos argumentos que en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el actor pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 4 de septiembre de 2024 en el trámite del proceso civil cuestionado en la presente acción de tutela. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación no interpuso los recursos que el Código General del Proceso prevé en el proceso civil cuestionado.
Conforme a lo anterior, se advierte que el tutelante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora bien, esta Sala no desconoce lo que el convocante manifestó que es una persona de la tercera edad, pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no está demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00