SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6192-2014 Radicación n° 53721 Acta nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por JAIRO OSWALDO CANARIA PULIDO, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL SECTOR I contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL SECTOR I, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó el accionante que demandó a los herederos determinados e indeterminados y al cónyuge del señor Alberto Martínez, propietario del apartamento 506 bloque 6, para el cobro de las cuotas de administración dejadas de pagar a partir de julio de 1996; que mediante auto del 17 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación de crédito de la unidad residencial por la suma de $11’174.045, decisión que fundamentó en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil «con lo que limitó el capital a $2’743.338 y los intereses, liquidados hasta mayo de 2013, los estableció en $8’403.707.», y en consecuencia, apeló; que mediante auto del 4 de febrero de 2014, el fallador de segunda instancia revocó el auto de liquidación de crédito, y decretó una realizada por él mismo; que el Tribunal sin previo traslado a las partes, cometió una vía de hecho dado que aprobó la liquidación del crédito en un monto menor al reconocido en primera instancia, que se perjudicó de manera grave el patrimonio del accionante; que el Tribunal « incurrió en vía de hecho judicial por defecto material al no aplicar las normas sustanciales que establecen el cobro de intereses sobre sumas dinerarias y si las aplicó no lo hizo en debida forma».
Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene al Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, corregir el error presentado en la liquidación de crédito (fls. 23 a 33). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento; notificó a la autoridad acusada, a los terceros intervinientes en el proceso N° 1998-15605-00; y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (fls. 43 y 44) El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expresó, que adelantó la etapa de ejecución de la sentencia, y consecuentemente, los autos emitidos son de categoría de obedézcase y cúmplase de la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y fijó fecha de diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la Litis.
No presentó pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela, habida consideración que el oficio allegado no estuvo acompañado por el escrito de tutela (fl. 56) El Banco Davivienda S.A., solicitó denegar el amparo de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva; indicó que los vínculos que tuvo el sr. Alberto Martínez con Bancafé, «fueron cedidas a la Compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A., mediante contrato de compra y venta de activos celebrados el 27 de octubre de 2000 en un proceso de venta masiva de cartera»; y consideró ser desestimado de la acción (fls. 61 a 63) Los demás guardaron silencio.
Por sentencia del 28 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió la acción de tutela, y razonó que el Tribunal incurrió en un error que vulneró el derecho fundamental reclamado (…) Si bien no hay reparo ninguno que hacer en cuanto a que al resolver la alzada no hubiere “corrido traslado a las partes” de la “liquidación del crédito aprobada”, puesto que ni ese era el momento procesal para lo propio, amén que ello es plausible de cara a lo preceptuado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que establece que en aras de resolver acerca de la objeción enfilada el juzgador “decidirá si aprueba o modifica la liquidación” sin que sea menester al efecto desplegar la actuación arriba descrita, como tampoco en torno a que haya ajustado oficiosamente al límite de la tasa máxima legalmente permitida los réditos por mora que en cada período de causación superaron el preciso porcentaje exigido en la demanda, lo cierto es que a la hora de realizar los ejercicios financieros que arrojaron las resultas de la cuenta acreída, surge que se dejaron de reconocer los intereses causados en su integridad, ya que los mismos fueron liquidados, individualmente considerados, solamente por el lapso del mes siguiente a la fecha en que en particular estos se generaron por causa de hacerse exigible el pago de las pretensas cuotas de administración, mas no hasta la data en que se aprobó la liquidación, según era menester.
El señor Jairo Canaria Pulido, impugnó el fallo en calidad de cesionario de la parte demandante dentro del proceso adelantado por el Banco Cafetero S.A., luego Central de Inversiones S.A., después Compañía de Gerenciamiento de Activos, y finalmente del mismo Jairo Canaria contra el señor Alberto Martínez, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, «toda vez que no se ordenó la vinculación de los demás interesados en el citado trámite» (fls. 109 y 110) III.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en agresión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la providencia proferida en primera instancia, y liquidó el crédito, decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, máxime cuando no se reconocieron los intereses en su integridad, y no se tasaron hasta el momento en que se aprobó la liquidación del crédito.
Entonces la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que solamente liquidó hasta por el lapso del mes siguiente a la fecha en que se generaron, para hacerse exigible el pago de las cuotas de administración. La inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
En el sub lite, adicionalmente busca el impugnante declarar la nulidad «a partir del auto admisorio». Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Ahora, frente a la decisión en precedencia; el impugnante bien ha podido controvertirla interponiendo la nulidad ante el juez de conocimiento, como quiera que existe otro mecanismo de defensa y esta acción es subsidiaria. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL SECTOR I contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9