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STL6191-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72275 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6191-2017 Radicación n° 72275 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN ALEXIS PARRADO RIVERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, el CIFIN S.A.S. y EXPERIAN COLOMBIA S.A. –DATACRÉDITO-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en el año 2012, adquirió un crédito educativo «Posgrado País sin Deudor» con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- Icetex-, para realizar posgrado en la Universidad Externado de Colombia; que como se encontraba desempleado le fue imposible cancelar durante 7 meses las cuotas de dicho crédito, por ello, fue reportado negativamente a las centrales de riesgo Cifin y Datacrédito.

Que en «octubre de 2017 (sic)» acudió al Icetex, a solicitar acuerdo de pago para ponerse al día con las cuotas adeudadas, llegando a refinanciar su crédito, el cual consistió en «un abono para noviembre de 2017 (sic) de $700.000, así las correspondientes cuotas a partir de allí, […]»; que cancelado el abono esa entidad le certificó que se encontraba al día. Que en diciembre de 2016, requirió un producto financiero, el que le fue negado «porque aún se encontraba reportado negativamente en las centrales de riesgo»; que pidió explicación al Icetex, entidad que le informó que desde el primer pago se comunicó a las centrales de riesgo con el ánimo de que actualizaran la información; que el día 28 del citado mes y año, presentó derecho de petición a Cifin y Datacrédito, con el fin de que realizaran «la actualización positiva de su información, dado que se encontraba a paz y salvo con la entidad que generó el reporte, además de que aplicaran la caducidad inmediata de la información negativa, según el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, […]».

Que en el mes de enero de 2017, Datacrédito le informó que se encontraba al día y con pago voluntario y que «registró mora por 8 meses, cancelada la última con corte a noviembre de 2016»; asimismo, le indicó que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, «no podía eliminar o modificar esta información, hasta tanto se cumpla con el plazo de caducidad ya mencionado»; que en febrero del presente año, el Cifin le manifestó que dicha entidad «en su calidad de operador no modifica la información suministrada por las fuentes, por cuanto se vería comprometida la veracidad y la calidad de la misma, […]».

Que desde hace tres (3) años abrió una cuenta en el Fondo Nacional del Ahorro, donde realizó el ahorro programado mes a mes para acceder a un préstamo de vivienda nueva o usada, entidad que le otorgó los 400 puntos mínimos requeridos para tramitar su crédito, entregándole un pre aprobado; sin embargo, el FNA le comunicó que «el crédito no podía ser tramitado por su reporte negativo en las centrales de riesgo».

Que es padre cabeza de familia y ha tenido que sufragar su formación profesional, arriendo para habitar con su familia, resultando relevante la aprobación del crédito hipotecario con el Fondo, para acceder a la vivienda, además resaltó que «es suscriptor de Claro Colombia con plan de telefonía celular, Telmex Colombia para telefonía fija, televisión e internet, con los que se encuentra al día».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso, a «acceder a una vivienda digna» y al habeas data, y en consecuencia pidió que «se actualice la información financiera de manera positiva y que las centrales de riesgos Cifin y Datacrédito, reporten a terceros con veracidad y sin dilación dicha información para poder ejercer su derecho de acceso al crédito del Fondo Nacional del Ahorro, como del sistema financiero»; asimismo, se investigue la conducta del Cifin y Datacrédito, y que «para futuras consultas de terceros exista una información financiera positiva; además de que las tres entidades enjuiciadas le comuniquen por escrito, su puntaje o concepto que entregan a terceros cuando consultan su información financiera».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, y vinculó al trámite al Fondo Nacional del Ahorro, a Claro Colombia y a Telmex en condición de intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. La Jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex expuso que otorgó crédito al accionante en la modalidad de líneas tradicionales, para cursar Maestría en derecho comercial de la Universidad Externado de Colombia; que para el 28 de febrero de 2017, el crédito se encontraba en la etapa final de amortización, presenta deuda de $17.249.606, en mora desde el 20 de febrero de 2017; que en cuanto a la información reportada una vez verificado el protocolo de la Ley 1266 de 2008, se evidenció que cumplió lo previsto en el artículo 12, enviando comunicado al beneficiario, previniéndole sobre el reporte a las centrales de riesgos, enviada en marzo de 2016, por ello para la obligación n.º 1708702460618-1 se ratifica la información financiera reportada ante las centrales conforme al comportamiento de pagos presentado, esto es, de marzo a octubre de 2016, el accionante registró con vectores negativos, mora de 120 días, para noviembre siguiente, registró estado al día, y destacó que «con arreglo a la Ley 1266 de 2008 de habeas data, la información negativa que refleja los incumplimientos o mora, tendrá un plazo máximo de permanencia de 4 años, contados a partir de la fecha en que sean atendidas las cuotas u obligaciones vencidas; sin embargo, si el retraso en el pago es inferior a dos años, el reporte solo estará por el doble del tiempo del retardo»; igualmente, refirió que solo se vulnera el derecho al buen nombre cuando la información suministrada carece de veracidad o es incompleta, pero la inclusión de un dato verídico, cierto e imparcial no constituye afectación alguna, pues se ha actuado conforme a la ley; asimismo, al no existir perjuicio irremediable, surge improcedente la acción de tutela.

La empresa Telmex Colombia S.A., adujo que el señor Parrado Rivera, en la actualidad se encuentra al día con sus obligaciones y que verificado el sistema de gestión no se encontró reclamación por parte del actor, por lo que pide declarar la improcedencia del amparo, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Abogada de la Gerencia Jurídica del Cifin S.A.S. informó que no es viable suprimir datos negativos que reporta el demandante en su historial, pues debe permanecer reflejado hasta tanto se agote el término de permanencia previsto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, aclarando que en relación con el Icetex reporta una obligación cumpliendo permanencia; adjuntó consulta de 28 de febrero de 2017, en la que Germán Alexis Parrado Rivera reporta la obligación n.º 6181 -8 en calidad de deudor principal, a favor del Icetex, que según información suministrada por la entidad a 31 de enero de 2017, «presentó demora igual o superior a 270 días, recuperada el 30 de noviembre de 2016, entonces, la permanencia en los términos de la Ley 1266 de 2008 será hasta el 24 de mayo de 2018», y reiteró que «no procede la eliminación del comportamiento negativo de la citada obligación hasta tanto no se agote el término de permanencia»; además, señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio instruyó en relación con el tema de permanencia mediante Acto Administrativo n.º 76434 de 2012, en este orden, «atendiendo la fecha de pago reportada por el Icetex, cumplió el deber legal de calcular la permanencia, por tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales, ha actuado dentro del marco jurídico que regula el habeas data».

El apoderado general del Fondo Nacional del Ahorro manifestó que en cuanto a la petición de pre-aprobado, la misma fue estudiada en forma integral encontrando que no se ajustaba a los parámetros de la Junta Directiva en el reglamento de crédito y el Acuerdo 2176 de 2016, situación que fue comunicada al aquí accionante; que al estar sometido al principio de legalidad, debe cumplir la normatividad vigente y los reglamentos pertinentes respecto a los créditos hipotecarios, por lo que al no haber vulnerado los derechos reclamados, solicitó su desvinculación del presente amparo.

La representante legal de Comcel S.A. pidió negar por improcedente la acción constitucional, dado que al revisar la base de datos de la central de riesgos, encontró que el señor Germán Alexis Parrado Rivera, no registra información negativa, y además tampoco acreditó perjuicio irremediable alguno. El apoderado de Experian Colombia S.A., luego de aclarar la diferencia existente entre operador y la fuente en materia de la administración de datos personales, indicó que en la historia crediticia del accionante expedida el 1º de marzo de 2017, muestra que canceló la obligación en noviembre de 2016 y su caducidad se presentará en marzo de 2018, por lo que la sociedad no ha omitido ni dilatado la caducidad del dato negativo, pues conforme a la fecha de cancelación reportada por la fuente ésta aún no ha operado, por el contrario ha incluido con total diligencia las novedades reportadas y ha exigido como parte de su política que la información corresponda a la realidad.

El señor Germán Alexis Parrado Rivera puso en conocimiento, la respuesta que el remitió el Fondo Nacional del Ahorro, y manifestó que no interpuso tutela contra esa entidad; asimismo, refirió que le llama la atención que «el FNA para la fecha de consulta no realizó estudio de solvencia económica, ni solicitó documentación o indagó su situación laboral o económica».

El juez colegiado, por sentencia del 8 de marzo de 2017, negó la acción constitucional al considerar que no existe vulneración de los derechos reclamados por el actor, dado que «el reporte negativo realizado por el Icetex, se justifica en la mora que presentó Parrado Rivera con ocasión del crédito educativo que tiene con esa entidad, por tanto debe cumplir el tiempo de permanencia señalado por la Ley 1266 de 2008 y por la Corte Constitucional, […]», además las peticiones presentadas ante las centrales de riesgo, fueron resueltos.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y que la decisión «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente», dado que «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Esta Sala ha establecido que si bien los procedimientos impartidos por las autoridades privadas o públicas son, en principio, ajenos a la acción de tutela, el amparo constitucional tendrá vocación ante cualquier anomalía cometida al interior de los mismos. En efecto, cualquier trámite judicial o administrativo autorizado por la Constitución y la ley, debe realizarse conservando los postulados pertinentes al derecho fundamental al debido proceso, que por disposición del artículo 29 de la normatividad superior «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

En el asunto objeto de debate, el accionante pretende que se actualice su información financiera de manera positiva y que las centrales de riesgos Cifin y Datacrédito, reporten con veracidad y sin dilación dicha información, para poder acceder a un crédito de vivienda. Analizadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte el fracaso del amparo constitucional, pues en efecto, de acuerdo al informe presentado por el Icetex, el 28 de febrero de 2017, se puede establecer que el señor Germán Alexis Parrado Rivera, registra vectores negativos desde el mes de marzo de 2016 hasta octubre del mismo año «y con mora de 120 días, para el mes de noviembre de 2016, registra el estado al día»; asimismo, el actor también aceptó que adeudaba unas cuotas del crédito educativo, pero que mediante acuerdo de pago logró saldar sus obligaciones; igualmente, por comunicación del 6 de marzo del presente año, la sociedad Experian Colombia S.A. –Datacrédito-, informó que «la obligación n.º 4606181-8 adquirida con el Icetex se encuentra abierta, al día», y registró 120 días de mora, e igualmente destacó que el señor Parrado Rivera «canceló la obligación en noviembre de 2016, y según esos datos, la caducidad del dato negativo se presentará en marzo de 2018».

Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, señala frente a la permanencia de la información, lo siguiente: La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El Término de permanencia de la información antes señalada, será hasta de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

De otra parte, la Corte Constitucional por sentencia C-1011 de 2008, explicó que: El término de cuatro años es una decisión legislativa razonable, excepto en los casos en que se trata de (i) una mora vigente por un período corto, amén del pago efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripción. En estos dos eventos, el término único de caducidad de la información sobre incumplimiento se muestra desproporcionado e irrazonable, por lo que vulnera los derechos constitucionales del titular de la información. […] En consecuencia, la Sala declarará la constitucionalidad del artículo 13 del Proyecto de Ley, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por el peticionario respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al de petición, al debido proceso, a «acceder a una vivienda digna» y al habeas data, por la permanencia de información negativa en las centrales de riesgo, pues según el reporte de la historia crediticia del accionante, expedida el 1º de marzo del presente año, obrante a folios 227 a 230, la obligación adquirida con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex-, en efecto, registró un dato negativo, por cuanto el señor Parrado Rivera incurrió en mora durante 120 días, y aunque canceló la obligación en noviembre de 2016, la caducidad de la información negativa se presentará pero no en el mes de marzo de 2018, sino en junio de 2017, toda vez que como la fuente (Icetex) afirmó que la mora era de 120 días, el doble del tiempo sería de 240 días, lo que equivale a 8 meses de reporte en las centrales de riesgo, lo que cumple con el término de permanencia señalado por la Ley 1266 de 2008 y por la Corte Constitucional.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00