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STL6190-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°72237 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6190-2017 Radicación n.° 72237 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso ANDREA MARCELA CHARRY MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de tutela con los siguientes hechos que a continuación se relacionan: Que es docente de planta nombrada desde el 28 de febrero de 2011; que con el objetivo de ascender en el escalafón docente realizó postgrado de «Máster Universitario en Neuropsicología y Educación en la Universidad Internacional de La Rioja (España)».

Que con el objetivo de homologar su título, el 30 de noviembre de 2016, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional todos los documentos y requisitos exigidos; que posteriormente, recibió de dicha entidad el recibo de pago de los derechos de convalidación, los cuales canceló de manera inmediata. Que según el artículo 3º de la Resolución n.º 06950 de 2015, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida, y en el presente caso dicho plazo se encuentra superado, pues a la fecha no ha obtenido respuesta del proceso de convalidación. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo digno y justo y al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a la accionada expedir la resolución de convalidación de su título «Máster Universitario en Neuropsicología y Educación» otorgado por una universidad oficial de España. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 28 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, dispuso notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación señaló que por Resolución n.º 02972 del 28 de febrero de 2017, dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, la cual le fue notificada a través de correo electrónico.

El Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 9 de marzo de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Educación Nacional, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, comunique a la actora la Resolución n.º 02972 del 28 de febrero de 2017», al estimar que aunque «el Ministerio accionado indicó que remitió la respuesta vía correo electrónico, no obra prueba de que dicho acto administrativo haya sido puesto en conocimiento de la peticionaria».

III. IMPUGNACIÓN La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional alegó que el trámite de convalidación de la accionante «fue resuelto a través de la Resolución n.º 02972 del 28 de febrero de 2017 […]», y por tal razón, «se envió comunicación 2017-EE-035459 a través de correo electrónico para que procediera a notificarse de manera personal o enviar acuso de recibido de la notificación electrónica»; asimismo, aportó certificado donde consta el envío de la referida resolución. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas, y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En lo que aquí concierne, encuentra la Sala que tal y como lo enunció el Ministerio accionado, a folios 24 a 26 del expediente, remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional copia del oficio n.º 2017-EE-035459 del 1º de marzo de 2017, enviado a la dirección de correo electrónico «aneacharry@hotmail.com», suministrada por la accionante, en cumplimiento a la autorización de notificación electrónica que ella misma firmó al momento de radicar su solicitud de convalidación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011; que al citado correo remitió copia en archivo adjunto de la Resolución n.º 02972 del 28 de febrero de 2017.

Con el escrito de impugnación la entidad accionada allegó a folios 38 y 39 del expediente, copia de la certificación de comunicación electrónica vía E-mail n.º E3533754S, expedida por el Servicio de Envíos de Colombia 472, en la que consta el envío de la resolución que resuelve de fondo la solicitud de convalidación. En ese orden de ideas, se ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo, esto es, una que es suficientemente efectiva y congruente, que fue notificada en debida forma, lo que implica que se presentó un hecho superado, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00