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STL6189-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72305 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6189-2017 Radicación n.°72305 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JAIME OÑATE ALMAZO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y los demás intervinientes en el trámite incidental de restitución de bienes y cancelación de títulos llevado a cabo en el marco del proceso de justicia y paz que se le sigue al postulado Hernán Giraldo Serna.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al «salario justo», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en el año 2003, hombres pertenecientes a la estructura paramilitar al mando de Hernán Giraldo Serna, entraron a los predios conocidos como «Panamericano y las Palmas», cuya titularidad invocan las sociedades Inversiones Turísticas Mendihuaca y Promotora y Constructora S.A., respectivamente, e impidieron que sus propietarios ejercieran actos de dominio sobre tales bienes, los que de inmediato dedicaron a la explotación económica.

Que en audiencias de versión libre, los postulados Nodier Giraldo y Hernán Giraldo Serna, reconocieron la construcción de mejoras y la inversión sobre aquellos bienes, y acordaron la devolución a sus legítimos propietarios. Que en el año 2007, presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio en su favor sobre un lote de terreno denominado «el paraíso», pretensión que le fue resuelta favorablemente por «sentencia del 27 (sic) de febrero de 2009 en la que se declaró la prescripción extraordinaria de dominio […]» sobre el referido bien; que el fallo «englobó los predios Panamericano y las Palmas bajo el nombre del Paraíso; sin embargo, la medida jurídica […] recayó sobre el inmueble identificado como Panamericano, […]», el cual aparece registrado a su nombre, en tanto el predio «las palmas» mantiene su titularidad en cabeza de «la Fiduciaria Alianza, a quien le fue transferido a título de fiducia mercantil por parte de la Promotora Constructora S.A.».

Que la Fiscalía 39 de Justicia y Paz, solicitó el 5 de diciembre de 2011, a la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, audiencia preliminar para solicitar mediante incidente la restitución jurídica y material de los bienes «Panamericano» y «Las Palmas», a sus legítimos propietarios; que la funcionaria, una vez surtido el trámite incidental, despachó favorablemente la solicitud.

Que apeló y el Tribunal, declaró la nulidad de lo resuelto dentro del incidente, dado que «no se citó al representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., cuyo nombre aparece titulado “Las Palmas”, y decretó y mantuvo la suspensión del poder dispositivo de los dos lotes». Que por decisión del 19 de junio de 2014, el juez colegiado mantuvo la declaratoria de nulidad y ordenó la cancelación de los títulos fraudulentos y la restitución de bienes inmuebles; que instauró recurso de alzada, que fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante pronunciamiento del 30 de marzo de 2016, resolvió confirmar la declaratoria de nulidad y la consecuente orden de restitución y adicionó lo resuelto en el sentido de «hacer extensivos los efectos a la Fiduciaria Alianza S.A., mediante “un fallo alejado sustancialmente de los preceptos constitucionales y desconociendo el orden legal establecido”, en la medida que con éste se desconoce una decisión judicial dictada por un Juez de la República revestida de legalidad, así como sus derechos frente a la reseñada propiedad, por ser, dice su “poseedor” y quien “lo cuidaba” y “explotaba económicamente”, ya que desde niño fue llevado a ese lugar a “trabajar”, sin que se le reconociera salario o prestación alguna, sumado a que la citada autoridad no sólo dejó de tener en cuenta las consideraciones vertidas en la sentencia C-060 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, sino que también, asegura, no valoró correctamente las pruebas recaudadas dentro del aludido trámite, las cuales, dejan ver con claridad que él ostenta la calidad de propietario y que las sociedades reclamantes no tienen la condición de víctimas».

Que la referida determinación le fue notificada «el día 16 de mayo de 2016 mediante Oficio n.º 2743», y no por ello el reclamo desconoce el requisito de la inmediatez, dado que su demora en acudir a la justicia radicó en las amenazas de las que ha sido objeto por parte del grupo al margen de la ley denominado «los urabeños», las cuales «se concretaron el día 2 de septiembre [siguiente] cuando por labores de investigación contra la delincuencia, el comando de la Policía Metropolitana de Santa Marta ordenó a sus miembros que fueran a su casa y le informaran del posible atentado y que se protegiera saliendo de ella», situación que lo obligó a «esconderse en la Guajira».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se «declare la nulidad del fallo» proferido el 30 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, a la autoridad judicial vinculada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de explicar las razones que llevaron a esa Corporación a adoptar su decisión, pidió declarar improcedente el amparo, dado que «el trámite del asunto ha sido normal y se han respetado derechos, trámites y demás aspectos del proceso de Justicia y Paz».

La magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso el éxito de la acción constitucional, con fundamento en que «la cancelación de títulos fraudulentos como fue el título de propiedad que el señor Oñate Almazo obtuvo en la jurisdicción ordinaria, es una facultad que la Ley 1448 de 2011, otorga al funcionario que decide la restitución en aras de poder materializar las órdenes que en ese contexto se profieren, pues los bienes a restituir no pueden estar a nombre de terceros», excepto cuando «demuestran que actuaron con buena fe exenta de culpa», hecho que «de ninguna manera fue probado por el actor dentro del incidente, ya que su defensa se centró en que no ocurrió ningún despojo, sin embargo dicho despojo quedó plenamente probado».

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Fiscal 124 Seccional adscrita a la Oficina de Coordinación del Grupo de Persecución de Bienes de la Unidad Especializada de Justicia Transicional, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del incidente cuestionado, pidió negar el amparo implorado, con sustento en que estas se encuentran ajustadas a derecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, negó la protección solicitada, al considerar que no se atendió el postulado de la inmediatez y porque la decisión cuestionada «estaba soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable del material probatorio recaudado, […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «los señores magistrados siguen considerando que si él era trabajador, no podía ejercer posesión, pero se les olvidó que jamás le pagaron un salario, una prestación, una seguridad social, unas vacaciones, nada absolutamente nada y aun así su presencia y explotación en el predio era de un “trabajador”, es decir, no tenía derecho al trabajo en condiciones justas y remunerado, sino era un simple esclavo».

IV.CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en efecto si lo pretendido por el accionante es que se «declare la nulidad del fallo» proferido el 30 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que según lo afirmado por el actor le fue comunicada mediante oficio n.° 2743 del 16 de mayo de 2016, se observa que desde ese momento a la fecha de presentación del amparo (10 de febrero de 2017) han transcurrido nueve meses, durante los cuales el señor Oñate Almazo no solicitó la protección de los derechos que considera hoy vulnerados, desconociendo el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otra parte, si se obviara el presupuesto de la inmediatez, tampoco tendría vocación de prosperidad del amparo, pues la decisión adoptada por la Corporación accionada tuvo en cuenta «i) el derecho de las víctimas a obtener la restitución de los bienes afectados por la comisión de conductas punibles; ii) los requisitos establecidos en la normatividad y la jurisprudencia para acceder a la restitución de bienes dentro del marco de la justicia transicional de justicia y paz, y iii) las condiciones que debe tener quien alega buena fe exenta de culpa, […]», así como las pruebas recaudadas (videoconferencia en la que se interroga al postulado Hernán Giraldo Serna, las copias de las escrituras públicas sobre la existencia y representación de las sociedades «Promotora Constructora S.A.» e «Inversiones Turísticas Mendihuaca S.A.», los certificados de tradición de los predios «las palmas» y «panamericano», el informe semestral de la Fiduciaria Alianza S.A. y las declaraciones de Juan Fernando Blanco Guauke, Freddy José Padilla Serna, Juan David Ferrer Santamaría, Luis Alfredo Rosero y Sandra Rubiano Laytón, quienes manifestaron que las sociedades son las legítimas propietarias de los predios), permitieron concluir que el señor Jaime Oñate Almazo «no era un tercero de buena fe exento de culpa», razón por la que debía restituirse a las víctimas los predios de los cuales fueron despojados y confirmar la decisión cuestionada, así las cosas, el juez constitucional no puede intervenir en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino razonable y objetiva.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00