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STL6188-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46926 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6188-2017 Radicación n.°46926 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEJANDRA BARRENECHE BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que suscribió con la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, un total de quince (15) contratos de prestación de servicios, el primero de ellos el 26 de diciembre de 2003 y el último el 1º de agosto de 2008; que aunque a dichos contratos se les dio la denominación de «contratos de prestación de servicios», existió una relación laboral entre las partes, según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que al momento de vincularse, no tenía ningún tipo de experiencia profesional o capacitación que concluyera una ejecución de una actividad con autonomía e independencia; y que cumplía un horario de trabajo desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y al día siguiente de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que recibía órdenes de parte del Gerente General y el Gerente de Servicios, consistentes en: «la supervisión y soporte técnico de la plataforma 123, el monitoreo del SISAV, el chequeo diario e información de novedades del sistema de video vigilancia, el reporte de novedades del orden público del área metropolitana y el soporte al sistema de alarmas comunitarias»; que durante la vigencia de la relación laboral fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, a través de la Cooperativa Servir, y no le fueron reconocidos los pagos referentes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, con el fin de que se declarara que entre ella y la entidad, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador, y en consecuencia, se le condenara al pago de «cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto y sanción moratoria, sumas debidamente indexadas al momento de la cancelación total de las mismas».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 31 de marzo de 2014, resolvió: Primero: Declarar que entre la señora Alejandra Barreneche Bermúdez y la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, representada por su gerente general, existió una relación laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2008, en calidad de trabajadora oficial, […].

Segundo: Condenar a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, a reconocer y pagar a la señora Alejandra Barreneche Bermúdez […], los siguientes valores: Cesantías $6.066.498; intereses a las cesantías $669.862; vacaciones $3.016.786; indemnización por despido injusto $2.668.528. Tercero: Condenar a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- a reconocer y pagar a la señora Alejandra Barreneche Bermúdez, […], el pago de la indemnización moratoria equivalente a $41.050 diarios, a partir de los 90 días siguientes a la terminación de la relación contractual, […] y hasta cuando cancele lo adeudado por las condenas impuestas en ésta sentencia. Cuarto: Absolver a la empresa demandada de la solicitud de indexación de las condenas, […].

Quinto: Absolver a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- de la pretensión encaminada al reconocimiento de la prima de servicios […]. Sexto: Las costas, agencias en derecho a cargo de la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, en la suma de $4.332.334 y a favor de la demandante. Que el Juzgado sustentó su decisión en el hecho de que «aunque el contrato se haya pactado bajo la modalidad de “prestación de servicios”, lo cierto es que la accionante estaba vinculada a la entidad demandada […], bajo la modalidad de un contrato laboral, toda vez que se encontraba sometida a una verdadera relación de subordinación y dependencia prestando labores de apoyo y mantenimiento», y agregó que «una vez verificada la duración de los contratos, los cuales fueron suscritos de forma continua e ininterrumpida del 26 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2008, se observa que la vinculación de la actora a la entidad ESU no fue de carácter temporal, […]», evidenciando «las características propias de la subordinación jurídica laboral, las cuales son incompatibles a la autonomía e independencia que distingue la ejecución del contrato de prestación de servicios […]».

Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Medellín por pronunciamiento del 14 de octubre de 2016, revocó la decisión del a quo, dispuso: Primero: Revocar los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2014, […] para en su lugar declarar las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y/o vínculo laboral, inexistencia de obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y consecuente con ello, absolver a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- (antes Metroseguridad) de todos los cargos que en la demanda le formuló la señora Alejandra Barreneche Bermúdez, […].

Segundo: Costas de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la sociedad accionada, fijándose las agencias en derecho en el equivalente a medio SMLM, vigente al momento de su liquidación […]. Tercero: Confirmar en lo restante la sentencia apelada. Que en su sentir, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente los testimonios, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, y además por no valorar los documentos obrantes en el expediente.

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia «se dejen sin efectos la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín», de fecha 14 de octubre de 2016. Por auto del 21 de abril de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El juez tercero laboral del circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho y de remitir copia del expediente, manifestó que el proceso objeto de la presente acción, «fue tramitado con respeto a los derechos y garantías de cada una de las partes, en especial al debido proceso, y con atención a las normas que regulan la materia».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se declare que el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior accionado constituye vía de hecho, porque «no valoró […], todos los medios de prueba que fueron solicitados, decretados y practicados, en la medida que omitió tener en cuenta las pruebas documentales presentadas, y además valoró indebidamente la prueba testimonial, […]», pues le restó mérito probatorio «a los testimonios que aportó […], sólo por el hecho de no conocer o recordar el nombre de sus superiores […]», por lo que debe dejarse sin efecto dicha decisión. Una vez analizada la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2016, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, reveló que de los medios probatorios recaudados en el proceso (certificación emitida por la demandada, donde se indican los tiempos de duración de los contratos, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, así como los testimonios rendidos por Diana María López López, Carlos Augusto Quiceno Cardona, Nora Cecilia Quiceno Cardona, Ana María Mejía Uribe y Daniel Pinzón Gómez), permitían concluir que «el elemento subordinación, revestido de presunción legal, quedó desvirtuado, […] porque la entidad demandada, a través de prueba testimonial […], demostró en juicio que si bien la actora fue contratada por la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, […], tal vínculo se desarrolló con autonomía e independencia, en la medida que la accionante podía decidir junto con sus otros 3 compañeros, sobre la distribución del tiempo para la ejecución de las labores, y no recibía órdenes de agentes o representantes de la entidad contratante, en relación con su desempeño»; asimismo, indicó que «la parte demandada efectivamente desvirtuó que la relación que la unió con la demandante fuera de naturaleza laboral, […]».

Así las cosas, lo que se observa es que el Tribunal accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento», pues consideró, luego de estudiar las pruebas allegadas, que en efecto, la parte demandada, logró desnaturalizar el vínculo de carácter laboral con la señora Alejandra Barreneche Bermúdez, y en consecuencia declaró prósperas las excepciones denominadas «inexistencia del contrato de trabajo y/o vínculo laboral y la de inexistencia de obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», y absolvió a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU-, de todos los cargos de la demanda, pronunciamiento que en todo caso, no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por la peticionaria.

Entonces, esta Sala no puede interferir en la sentencia cuestionada, ya que fue proferida de conformidad con los documentos y testimonios aportados, y aun cuando la accionante reprocha que el juez colegiado accionado incurrió en una falta de observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Finalmente, tampoco procede el amparo instaurado, dado que como lo manifestó la misma actora, no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque existió una falta de defensa técnica, circunstancia que no es válida para no agotar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para manifestar su inconformidad, como era interponer el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00