CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6186-2014 Radicación n° 53615 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) días de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALFONSO TORRES MEDINA contra la providencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y especial protección a las personas de la tercera edad. Relató que demandó a la empresa Acerías Paz del Rio S.A. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en un proceso que se tramitó bajo el radicado No. 2013-049; que el 28 de mayo de 2012 la a quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia tuvo entre el 2 de julio de 1970 y el 25 de agosto de 2004; que condenó al pago de la indexación de las mesadas pensionales a favor suyo por la suma de $6.490.423,26 desde el 29 de mayo de 2010 hasta el 28 de mayo de 2011; que el 19 de septiembre de 2012 su apoderada envió derecho de petición a la empresa demandada solicitando el valor compartido al cual tiene derecho, y que se le debe seguir pagando mensualmente como complemento con la pensión de vejez que le concedió el ISS; que la demandada el 4 de octubre de 2012 manifestó que se ha dado cumplimiento a la sentencia del juzgado pagando la indexación de las mesadas pensionales a su favor; que en el 2013 presentó demanda contra la empresa mencionada solicitando « el pago del retroactivo del compartido como al cual tengo derecho ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama»; que admitida la demanda se programó audiencia para el 5 de diciembre de 2013; que por sentencia la a quo declaró cosa juzgada, y que es un pensionado de la tercera edad con una hija de siete años (Fls. 1 a 2).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama: Hacer nuevamente la indexación de la primera mesada pensional y pagarme el retroactivo por concepto de compartida a que tengo derecho desde 29 de mayo de 2011 por valor de $1.935.953,00 indexando mes a mes y hacia el futuro (fl. 2) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 03 de marzo de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Duitama, admitió la acción de tutela, vinculó a todas las personas que ostentan la calidad de parte o puedan tener interés dentro del proceso ordinario laboral 2013-00049, y ordenó su notificación (Fls. 20 a 21).
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, allegó al Tribunal en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral (Fl. 28). Las demás partes guardaron silencio. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, denegó la presente acción de tutela por considerar que: Sin embargo, del examen de la providencia censurada, no logra advertirse que el juez acusado haya conculcado las garantías fundamentales del accionante, ni que se haya desviado de manera protuberante el procedimiento establecido, toda vez que realizó una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso y con base en las pruebas recaudadas tomó una decisión que no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, para que tenga que intervenir el juez constitucional.
El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que: Debo presumir, con contrariedad, que los señores Magistrados no examinaron mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del JUZGADO DEL CIRCUITO DE DUITAMA quienes no aplicaron la indexación correcta para tener mi compartido como todo empleado de ACERIAS PAZ DEL RIO. (Fl. 45) III.
CONSIDERACIONES Revisados los documentos allegados al expediente, así como la base de datos existente en esta Sala de Casación, se observa que esta es la segunda vez que el accionante instaura una acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia proferida por la corporación accionada, dentro del proceso ordinario que promovió contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
En efecto, esta Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 9 de abril de 2014, Rad. 53325, confirmó la sentencia de tutela mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo había denegado el amparo otrora solicitado, por el accionante. En esa oportunidad, para denegar en segunda instancia la tutela instaurada, esta Corporación consideró que: Acorde con lo señalado, improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia si se tiene en cuenta que el actor, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación que tenía a su alcance conforme al artículo 66 del C.P.T. y la S.S., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche contra la liquidación que realizó el juzgado accionado.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama data del 28 de mayo de 2012 y la demanda de tutela se promovió el 11 de febrero de 2014, notorio es que transcurrieron más de 20 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.
Al punto es menester aclarar que aun cuando en el escrito de tutela se menciona que en el año 2013 interpuso una segunda demanda contra Acerías Paz del Rio S.A., del mismo también se extrae con claridad que la providencia cuestionada es la que profirió el Juzgado accionado el 28 de mayo de 2012, que dispuso la indexación de la pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada, frente a la cual, se itera, no se cumple el requisito de inmediatez.
Finalmente, no es de recibo el argumento del actor, según el cual al «ser desconocedor de lo que es un recurso de apelación» no contaba con otro medio de defensa judicial, pues compareció al proceso asesorado y representado por un abogado, quien tiene un conocimiento especializado de la disciplina del derecho y las leyes, máxime si se tiene en cuenta que compareció a la audiencia de juzgamiento, conforme da cuenta el acta visible a folios 33 a 35 del expediente, en la cual pudo solicitar no solo la corrección del error aritmético en que se incurrió en la liquidación sino también interponer el recurso de apelación, de tal suerte que la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente del accionante, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional.
De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que la presente acción de tutela es temeraria. Ello se afirma por cuanto con esta se pretendía revivir un debate que fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo del 25 de febrero de 2014, decisión confirmada por esta Sala de Casación Laboral a través de la providencia precitada.
En este caso se presenta identidad de partes, causa y objeto con la acción otrora instaurada por el accionante. Importa anotar que aunque ahora se pretende: Hacer nuevamente la indexación de la primera mesada pensional y pagarme el retroactivo por concepto de compartida a que tengo derecho desde 29 de mayo de 2011 por valor de $1.935.953,00 indexando mes a mes y hacia el futuro (fl. 2) Y en la anterior se hizo la misma pretensión sin mencionar el valor, en los hechos de ella se aludía el mismo total que el citado, tal circunstancia no significa que no se presente identidad de objeto entre ambas acciones constitucionales, ya que en últimas lo que se pretendía con ellas era cuestionar e invalidar el fallo dictado por la Sala accionada.
Así las cosas y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente tutela se deberá decidir desfavorablemente. Cumple anotar que la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto, esta Sala, en auto proferido dentro de la Tutela Rad.
No. 20618, dijo: No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, al accionante le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la sentencia que han cuestionado ya en dos oportunidades a través de esta vía. Se afirma lo anterior por cuanto a los jueces no les está permitido conocer de la acción de tutela cuando la misma es promovida con temeridad, es decir, cuando la misma tutela sea presentada ante varios jueces o tribunales.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO TORRES MEDINA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 10