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STL6185-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72523 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6185-2017 Radicación n.° 72523 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 21 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró Raúl Jaimes Ortiz en representación de DIOCELINA MONCADA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Raúl Jaimes Ortiz presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, que estima le están siendo vulnerados a su cónyuge, Diocelina Moncada. Afirmó que su esposa presenta un dolor en la región glútea izquierda, por lo que acudió, por urgencias, a la entidad accionada, donde le diagnosticaron « bursopatia no especificada» y ordenaron un tratamiento.

Expuso que la entidad le suministró el medicamento Calcitriol pero no le entregó la Pregabalina, al no estar contenida dentro del manual de medicamentos y terapéutica de la entidad, pese a que esta le fue ordenada y se requiere de forma urgente. Señaló que la Junta Médica tampoco autorizó su entrega. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que « practique la cirugía que le ordeno(sic) el médico, sea acá en la ciudad o haga entrega del medicamento PREGABALINA CAP X 75 MEG ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de marzo 2017, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional reclamada y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 21 de marzo de 2017, concedió el amparo de los derechos reclamados.

En dicho sentido ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contabilizados a partir de la notificación de la decisión, «suministre el medicamento “PREGABALINA CAP X 75MG”, a la señora DIOCELINA MONCADA». Consideró la colegiatura, como primera medida, que aun cuando el actor no manifestó las razones por las cuales la señora Moncada no puede promover directamente el mecanismo constitucional, era claro que esta « no se encuentra en condiciones médicas ópticas » para acudir en defensa de sus derechos.

Luego citó en extenso lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-1065 de 2012, y adujo que la omisión en la entrega del medicamento Pregabilina formulado, amenaza los derechos fundamentales invocados, pues no resulta posible anteponer a lo ordenado por el médico tratante de la entidad, lo definido por un comité técnico científico.

Agregó que la accionada no demostró que el actor cuente con la capacidad económica suficiente para asumir el medicamento requerido; y que no era posible ordenar una cirugía sin que exista concepto u orden médica en dicho sentido. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 50 a 52 del cuaderno de tutela, en el que señaló que el medicamento ordenado no se encuentra contenido en el Acuerdo que rige el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, por lo que no es posible su suministro.

Indicó que cuando ello ocurre se debe allegar por parte del interesado la documentación necesaria que justifique tal medicamento, a efectos de realizar el comité técnico científico, lo cual se surtió en caso, sin embargo, se estableció que la Pregabalina debe ser formulada « por pertinencia médica ya sea por el neurólogo o médico internista ya que son ellos los especialistas idóneos para formular este tipo de medicamento controlado», por lo que no es posible su entrega.

A partir de lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión o, en su defecto, que se ordene el recobro del medicamento a suministrar al FOSYGA. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo resulta oportuno mencionar que la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. De la situación en comento, emerge que la protección procurada, le imponía a Raúl Jaimes Ortiz el deber de exponer los motivos que le impedían a su cónyuge promover su propia defensa al interior de este asunto, en aras de justificar su legitimación por activa.

Sin embargo, no aparece manifestación alguna en dicho sentido en el escrito acción y, menos aún, situación a partir de la cual sea dable colegir la imposibilidad de la señora Diocelina Moncada en procurar, de forma directa, la protección de sus derechos, por cuanto, a partir de la documental anexa, no es posible colegir que los quebrantos de salud que presenta le impidan actuar por sí misma.

Luego, el amparo impetrado por la peticionaria realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que, en modo alguno, se ha evidenciado ni demostrado las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor de la antes citada. Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta esta Corporación: « El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En este orden de ideas, no resulta acometer el análisis de la situación aquí expuesta, lo cual, clara esta, no constituye un impedimento a fin que pueda promover con el lleno de exigencias una nueva solicitud de amparo.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 21 de marzo de 2017 y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3