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STL6184-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 72489 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6184-2017 Radicación n.° 72489 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Pereira y al Banco BBVA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia. Manifestó que promovió acción popular contra el Banco BBVA S.A., asunto que fue decidido en segunda instancia confirmando la decisión desestimatoria de sus pretensiones, pese a que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida publicación del aviso a la comunidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

Agrega que en el trámite de la primera instancia no se practicaron las pruebas peticionadas. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, «se ordene al tribunal decrete nulidad en 2 instancia, por no cumplir lo mandado en el art 21 de la Ley 472 de 1998 y se ordene rehacer la actuación a fin de informar a la comunidad como lo manda el art 21 de la ley especial 472 de 1998 y a fin que la juzgadora a quo se pronuncie de mis nulidades».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 febrero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 9 de marzo de 2017, negó la protección suplicada.

Para ello expuso, que el actor no hizo uso de los mecanismos que consagra el ordenamiento procesal para controvertir las decisiones del juzgador de primera instancia que estimó contraria a sus garantías fundamentales. Sobre dicho tópico manifestó: En efecto, si el tutelante consideraba que la actuación adelantada en sede de primera instancia por el juzgador de la causa, debía invalidarse por la falta del decreto de las pruebas que pidió en su demanda o porque el aviso a la comunidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, no fue publicado en debida forma, ha debido acudir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación que formuló contra la sentencia o elevar las correspondientes solicitudes de nulidad en las oportunidades procesales idóneas para ello.

Sin embargo, observa la Sala que el quejoso permitió que el trámite continuara hasta la emisión de la sentencia de primer grado sin reparo alguno, e incluso, proferida ésta, se abstuvo de concurrir al acto procesal convocado por el Tribunal para la sustentación de su impugnación, momento en el que había podido controvertir los aspectos que por esta vía excepcional y residual pretende ventilar.

A lo anterior agregó que si bien, de forma paralela a la impugnación del fallo, también solicitó la nulidad de la actuación surtida, lo cierto es que contra lo allí decidido no interpuso recurso alguno, pese a que procedía el de reposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. No adujo las razones de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el quejosa contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la querellante no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del juzgado del 20 de octubre de 2016 a través de la cual no accedió a la solicitud de nulidad elevada por no haber cumplido el trámite, según allí se manifestó, de informar a la comunidad, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de apelación para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, pese a que era el que se exhibía como procedente frente a tal determinación. Lo expuesto impide entonces auscultar si la autoridad accionada, acorde a lo expuesto por el peticionario, incurrió en un defecto, toda vez que, se insiste, no acudió al mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que es objeto de censura por esta vía excepcional.

Reflexión que resulta extensible a los reproches que eleva a la falta de práctica de las pruebas solicitas, por cuanto, bajo la misma línea argumentativa, emerge que tal situación no fue objeto de censura ante juez natural, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.

Debe reiterarse, que quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8