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STL6183-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6183-2014 Radicación n° 53655 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) días de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HARINERA DEL VALLE S.A contra la providencia dictada el 20 de marzo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y «debida administración de justicia». Relató la accionante que interpuso acción de competencia desleal en contra de la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA. S.C.A. «consistente en confusión y desviación de clientela» ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Expresó que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia de 19 de abril de 2013, mediante la cual declaró la comisión de actos de competencia desleal consagrados en el articulo 10 de la Ley 256 de 1996, por parte de la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA. S.C.A Señaló que en contra de la sentencia anteriormente mencionada interpusieron recurso de apelación ambas partes, de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por medio de providencia de 11 de diciembre de 2013 revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Afirmó la actora que la autoridad judicial accionada incurrió en «evidentes vías de hecho por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Andino de Justicia, del Consejo de Estado y del propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», además de la doctrina instaurada por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el tema.

Precisó que el Tribunal accionado, de igual manera, incurrió en vías hecho por «defecto procedimental absoluto», al actuar al margen del procedimiento establecido, violando así de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; que el accionado «imprimió al asunto el trámite del procedimiento abreviado, en lugar de hacerlo bajo el trámite establecido para los procesos verbales de mayor cuantía, conforme se admitió y adelantó la acción en primera instancia».

Indicó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, despachada adversamente el 13 de septiembre la que desembocó «en la mutación del trámite procesal bajo el cual debía decidirse el recurso de apelación». Manifestó que la presente acción de tutela «se centra en el incumplimiento de la obligación legal de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de la norma sobre propiedad industrial correspondiente» Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se ordene al accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, proceda a dictar nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se sigan y se atiendan los parámetros y precedentes jurisprudenciales violados, en materia de comparación y cotejo de signos distintivos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e intervinientes en el proceso abreviado adelantado por la empresa accionante. La Organización Solarte & Cía. indicó que la accionante no logró desvirtuar que la decisión objeto de la presente acción de tutela, no estuviera fundamentando en un criterio razonable; que «no existen razones atendibles que permitan la prosperidad del amparo tutelar deprecado por la supuesta configuración del defecto sustancial por desconocimiento del precedente judicial».

(Fls. 230 a 240) Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional pretendido y consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en las vías de hecho que se le acusa, toda vez que su decisión está fundamentada en una postura respetable, basadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

De igual manera, consideró que Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias; amén, al margen de que la Corte la prohíje, obró la exposición de los motivos decisiones al efecto manifestados para denegar parcialmente lo peticionado, o sea, que no fue declarada la existencia de actos de competencia desleal por parte de la sociedad allí demandada, puesto que se encontró que no había mérito para ello a la luz de la Ley 256 de 1996, “ por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, laborío que, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, todo lo cual impone, desde la óptica ius fundamental, que no deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.( Fls 252 a 269) La sociedad accionante impugnó la decisión sin argumentar razones (Fl. 282).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó los numerales 1º, 2º y 4º, y confirmó en lo demás la decisión proferida por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, máxime cuando se analizaron las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a la luz de la ley 256 de 1996, que regula la competencia desleal.

Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HARINERA DEL VALLE S.A contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9