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STL6182-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015Ley 80 de 1993

Radicación n.° 72277 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6182-2017 Radicación n.° 72277 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de marzo de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por Marta Janette Corrales, quien actúa como agente oficioso de MARIANO DEVIA LEMUS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física de su agenciado. Para el efecto manifiesta que el señor Mariano Devia Lemus, quien cuenta con 67 años de edad, fue diagnosticado con angina de pecho, VIH seropositivo con angina microvascular, gastritis crónica, esofagitis con episodio de dolor torácico gastrointestinal y membrana epiretiniana ojo izquierdo; por lo que requiere una atención constante por diferentes especialidades.

Aduce que luego de realizado un cateterismo, el médico tratante le formuló clopidrogel 75 mg tabletas y ácido acetilsalicílico 100 mg tabletas, y dispuso que fuera a control al mes siguiente, sin embargo, por falta de recursos, la valoración se realizó con posterioridad, encontrando el galeno a cargo una desmejora en su condición, por lo que formuló diferentes medicamentos, ordenó un examen, citas con especialistas por cardiología, gastroenterología, ortopedia y traumatología, junto con terapias para rehabilitación cardiaca.

Señala que pese a que se indicó que lo ordenado tiene carácter prioritario, solo le entregaron un medicamento, dejando pendiente lo demás « porque no hay convenio con ninguna clínica por que no ha realizado contratación ». Expresa que en atención a las mismas razones, se encuentra a la espera de la realización de una tomografía óptica coherente macula ojo izquierdo y valoración por optometría. Agrega que su situación económica no le permite asumir los gastos que implican los tratamientos que requiere el actor.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares la entrega de la totalidad de los medicamentos que le fueron prescritos, junto con los exámenes y citas ordenadas. Así mismo, que la entidad le brinde el tratamiento médico integral y especializado que sus patologías demande, sin restricción alguna, esto es, ordenando el pago de los gastos de traslados y viáticos, en caso de requerirlos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de febrero de 2017, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Vinculó al trámite a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional.

Al rendir el respectivo informe, el Director (e) del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué expuso que en la actualidad el proceso de autorización de servicios se encuentra direccionado al Hospital Militar Central. Destacó que « no se ha podido completar la contratación de la red externa », situación que obedece a las limitantes que consagra la Ley 80 de 1993, por lo que los servicios médicos los prestan a través del referido Hospital.

Finalmente agregó que la entidad suscribió un contrato con Droservicios IPS, quien es la encargada del suministro de los medicamentos para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, «frente a la cual este ESM no posee ninguna potestad contractual a fin de exigirle el cumplimiento», por lo que reclamó su vinculación al trámite.

El Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” adujo que existe un contrato con Droservicios Ltda., quien es la encargada de entregar los medicamentos incluidos en el plan de salud; y que si los mismos se encuentran excluidos, es necesario surtir un trámite ante el Comité Técnico Científico. Bajo los anteriores argumentos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Con fallo del 13 de marzo de 2017, la Sala cognoscente concedió la protección procurada, por lo que ordenó a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, «autorice y ejecute de manera integral el suministro de todos los servicios médicos que requiere el señor MARIANO DEVIA LEMUS, en la forma y cantidad formulados por el galeno tratante para efectos de lidiar con su padecimiento, incluyendo el transporte y estadía para el paciente con un acompañante, cuando los mismos tengan que ser suministrados o practicados en una ciudad diferente a la que reside…».

Para arribar a tal conclusión expuso que la falta de convenio entre el dispensario médico y alguna entidad que preste el servicio requerido, no podía afectar los derechos del peticionario, por cuanto es una situación ajena a este, quien tampoco debe asumir dicha carga. Destacó a su vez que: …en caso que los servicios autorizados deban ser suministrados o practicados en una ciudad diferente a la residencia del accionante, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE IBAGUÉ deberá igualmente realizar las diligencias necesarias para garantizar el transporte y estadía para que el paciente acceda a los servicios que requiera su enfermedad con un acompañante, en aras de evitar que se ponga en peligro no solo su recuperación si no su vida o calidad de vida en atención a que su padecimiento es de aquellos considerados como catastróficos, además la insuficiencia existente en la ciudad de Ibagué para la prestación del servicio es una carga administrativa que no puede soportar el quejoso para obligarlo a incurrir en gastos que según su propia manifestación no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragarlos, hecho sobre el cual no se ofreció contradicción alguna por parte del accionado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué la impugnó. Adujo que la entidad presta la atención médica a través de IPS habilitadas; y que los recursos asignados no pueden ser destinados al suministro de transporte y estadía, por lo que la orden impartida es imposible de cumplir jurídica y administrativamente.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

En el presente asunto el Establecimiento Dirección de Sanidad impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto a la orden de suministro de transporte y estadía, para lo cual esgrime que esa dependencia no cuenta con partida presupuestal para ello, pues su función es la prestación de las atenciones médicas a través de las IPS y además la autoridad competente para el suministro de esos emolumentos es la Dirección de Sanidad del Ejército.

En consecuencia, esta Corporación entrará a estudiar la impugnación de la accionada en lo referente a dicho punto y no volverá sobre el suministro de todos los servicios médicos solicitados por la parte actora, por cuanto ello no fue materia de apelación. Puestas así las cosas, es de resaltar que la Sala ha sido del criterio que el reconocimiento de los gastos de transporte y estadía se encuentran en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud de manera excepcional, siempre que esté plenamente justificado, dado que estas erogaciones, en principio, ha de asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.

Así se manifestó en sentencia CSJ STL6379-2016, donde se precisó: La pretensión invocada en el escrito de tutela se basa en la necesidad de cubrir los gastos de transporte y alojamiento generados con ocasión del traslado del agenciado y su madre a la ciudad de Bogotá, pues afirma que algunos de los procedimientos médicos deben ser prestados en esa ciudad y no cuentan con los recursos suficientes para mantenerse fuera de Popayán, donde se encuentra su domicilio.

Una vez analizado lo anterior junto con todo el material probatorio, esta Sala considera que si bien fue allegado al expediente la epicrisis pertinente a la patología anteriormente anotada, lo cierto es que como lo adujo el Tribunal Superior de Bogotá, el actor no logró probar la situación expuesta en su escrito inicial, ni siquiera en sede de impugnación, pues simplemente aportó una serie de documentos que acreditan la enfermedad encontrada y las cirugías que ya le fueron practicadas para su tratamiento, y aun cuando expone que necesita estar en la ciudad de Bogotá, se observa que en la valoración realizada por el especialista en ortopedia y traumatología, el 15 de julio de 2015, es decir después del procedimiento especializado, se registra que «el paciente con transporte óseo de tibia por osteomielitis crónica de tibia que ha tenido una muy buen respuesta al tratamiento pero no desea continuar y pide amputación. Fue valorado por psiquiatría y considerando que estaba en plenas facultades y autoriza el procedimiento.

(…). Se entrega órdenes para cirugía en amputación por debajo de rodilla en Centro Médico Imbanaco con colocación de prótesis inmediata» (Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, es necesario recordar que a pesar de que esta Corporación ha concedido la protección a la salud, en cuanto al cubrimiento de gastos derivados de tratamientos médicos, no puede olvidarse que como esta vía es excepcional, quien acude a ella debe proporcionar un mínimo de elementos que permitan colegir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no reposa prueba alguna que permita inferir la necesidad de que el señor Linares Bejarano permanezca en la ciudad de Bogotá para la continuidad de su tratamiento médico y consecuente rehabilitación. Y en providencia CSJ STL8584-2016, se puntualizó: La procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional, por lo que debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.

Al respecto, esta Sala en sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.

En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite”.

Por tanto, la posibilidad de exigir excepcionalmente a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) Que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) Que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y iii) Que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.

(Ver sentencia CC T-655 /2012) En el caso que nos ocupa, si bien la Sala no desconoce la situación de salud del accionante, lo cierto es que una vez revisada la documental allegada con el escrito de tutela, es claro que los anteriores presupuestos no fueron acreditados en el presente caso, puesto que no se aportó la histórica clínica o la valoración del médico tratante que demuestre la necesidad que tiene de asistir a citas médicas o procedimientos por fuera de la ciudad de Ibagué, aspecto de suma importancia en la medida que el mecanismo constitucional no puede emplearse para amparar, de forma preventiva y genérica, situaciones futuras en inciertas.

A lo que suma que tampoco está demostrada esa carencia de recursos económicos, tanto del quejoso como de su grupo familiar, para cubrir los gastos de transporte y alojamiento, condición no puede ser presumida por esta Magistratura. Por lo antedicho, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional en este puntal aspecto y, en consecuencia, se revocará la orden dada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de marzo de 2017, en cuanto ordenó el suministro del transporte y estadía para el señor Mariano Devia Lemus y un acompañante y, en su lugar, NEGAR tal amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10