República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6180-2014 Radicación n° 53599 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MARLENY CLAROS RAMOS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada en contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
I.
ANTECEDENTES Marleny Claro Ramos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y «tratos discriminatorios», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, en síntesis, que de acuerdo con la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros, al cierre del primer trimestre del 2013 la producción registrada de «café suave arábico lavado», creció en un 26% y se ubicó en 2.119.000 sacos de 60 kilos, comparado con 1.682.000 sacos cosechados durante los tres primeros meses del 2012.
Afirma que dicho crecimiento incluye el mayor volumen cosechado durante marzo de 2013, frente al mismo mes del año anterior, cuyo aumento fue del 7%; que durante este período recogió la cosecha de sus fincas con un incremento en sacos de café producidos por hectáreas debido a las mejores condiciones climáticas, renovación de cafetales y demás factores que incidieron en este aumento.
Informa que a pesar de lo anterior, la Federación y el Ministerio no le reconocen la protección del ingreso cafetero «PIC», de todas las facturas del primer semestre, lo que la deja en una situación «desfavorable» y desprotección para continuar con la producción de café, pues el exceso de cosecha se convirtió en un «peligro o amenaza», al tener que incurrir en mayores gastos materiales y de personal, que no se ven reflejados en el reconocimiento del «PIC».
Señala que le otorgan el subsidio en forma discriminada, toda vez que sobre unas facturas le conceden el 50% del «PIC» y sobre otras aducen exceso de cupo, afectando con ello sus derechos fundamentales para acceder de manera efectiva a la ley que promulgó el Congreso de la República «ampliando el 4x1000» para el pago del «PIC». Que elevó derecho de petición ante la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de obtener respuesta sobre el pago de las facturas que anexa al escrito de tutela, con el ánimo de obtener el beneficio del subsidio cafetero que a la fecha no le ha sido cancelado.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y le sea abonado a su «célula cafetera» el beneficio del subsidio cafetero «PIC» de todas las facturas anexadas de acuerdo con la ley que «alarga el impuesto del 4x1000» por un año más y lo destina para subsidios como el ya referido. En consecuencia, solicitó como medida provisional con el fin de aclarar la densidad, capacidad de producción y cuantificación de los cafetales llevar a cabo la inspección de las «técnicas de Finagro Ministerio, Federación y Comité de Cafeteros al predio», para la correspondiente verificación «geográfica y física».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro, negó la medida provisional, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO argumentó, que el reconocimiento de una prestación económica mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto de medios judiciales para la solución de estos conflictos, y solicitó denegar la acción de tutela (Fl. 19 a 21). Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros por intermedio del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, contestó que no se ha violado ningún derecho fundamental y que durante el desarrollo de la Protección de Ingreso Cafetero (PIC) 2013, le fueron pagados los apoyos de acuerdo con las facturas presentadas.
Que en relación con la factura No. 725 del 28 de octubre de 2013, emitida « por el comprador Efraín Peña Romero, objeto de requerimiento mediante la presenta (sic) acción», se permiten manifestar que fue «PAGADO EN SU TOTALIDAD», por transferencia bancaria el pasado 4 de diciembre de 2013. En cuanto a la negativa de conceder el subsidio por capacidad de cupo el cual no está actualizado, dijo que en el desarrollo del programa no se ha establecido el pago del incentivo con fundamento en un cupo, que al contrario, este se otorga con base en una producción estimada, la cual deberá obedecer a la información cafetera que cada productor tiene registrada en el «SICA» teniendo en cuenta sus condiciones particulares.
Sostuvo que el pago de apoyo que se genera al caficultor se da con fundamento en la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta las variables del cultivo, dándose cabal cumplimiento a las condiciones del programa «PIC» durante los años 2013 y 2014, soportadas en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dentro del término el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al escrito tutelar y explicó que no era el ente encargado de reconocer el «PIC», pues la administración de los recursos del programa, si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros -del que hace parte el Ministerio-, la aplicación de los mismos a través del Fondo Nacional del Café, corresponde netamente a la Federación Nacional de Cafeteros, quien tiene su administración, según los criterios de elegibilidad del programa, así como los protocolos de atención de las reclamaciones por parte de quienes quieran acceder a los beneficios del mismo.
Sostiene que la acción es improcedente pues ningún derecho de petición se ha radicado ante esta entidad, e igualmente no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en consideración a que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos para la protección de sus derechos (Fl. 43 a 45). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado y consideró que Pues bien, una vez examinados los documentos aportados al expediente, la Sala encuentra que, en efecto, a la accionante se le pagó el subsidio del PIC de la factura de venta presentada el 4 de diciembre de 2013 por $899.738, y esta suma fue girada a su cuenta No. 439010050202 (fls. 29 a 31), en consecuencia, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, por este suceso.
En relación con el hecho que las entidades accionadas no efectuaron el pago completo del PIC o lo hicieron en un 50%, considera la sala que este punto involucra un problema jurídico que no puede ser dirimido por el juez constitucional, menos cuando el accionante centra su inconformidad solo sobre el no pago de la factura número 725 y nada indica sobre el desconocimiento de las normas que regulan el programa implantado por el Gobierno nacional sobre otras facturas correspondientes a periodos distintos a octubre de 2013 (fl. 10).
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual refirió que la naturaleza pública de los recursos impone la necesidad de ejercer un control que consiste en unos «filtros » que van desde la recepción de las facturas, hasta la radicación, causación y desembolso, así mismo se exige el cumplimiento de unos requisitos para ser beneficiario del PIC que son: «Estar registrado en el sistema de información cafetero (SICA), realizar la venta del grano con entrega física y tramitar la factura comercial o documento equivalente que corresponda», requisitos que afirma cumple a cabalidad.
Manifiesta que la respuesta dada al derecho de petición no resuelve de fondo lo solicitado como quiera que no explica detalladamente las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes. En consecuencia, solicita se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de enero de 2014, dejando las constancias correspondientes acerca del envío. III.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Marleny Claros Ramos, se hace consistir, básicamente, en la omisión de los entes accionados en dar respuesta al requerimiento elevado por la actora con miras a obtener el pago del subsidio cafetero «PIC» con la factura que anexa para tal fin.
Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo como quiera que en su sentir la respuesta dada por la Federación Nacional de Cafeteros no resuelve de fondo su petición, pues no refiere las razones por las cuales no se ha cancelado el subsidio. Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación al escrito de tutela, suministrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, se tiene que la demandante se encuentra incluida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), y es beneficiaria del Programa de Protección de Ingreso Cafetero PIC financiado por el Gobierno Nacional, incentivo que tiene por fin primordial ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, mediante la entrega de un apoyo de carga de café y que fue llevado a cabo en el año 2013.
Este subsidio consiste en otorgar con el lleno de los requisitos exigidos y luego de un proceso definido por la Federación Nacional de Cafeteros, un apoyo de $145.000 por carga de 125Kg de «café pergamino seco», así mismo, y en el evento de que el precio de referencia de la carga sea inferior a $480.000, el PIC se incrementará en $20.000, es decir, el apoyo es de $165.000, sin que en ningún caso la suma del PIC y el precio interno sea superior a $700.000.
Tal y como lo refirió la Federación Nacional al ser recursos de naturaleza pública, imponen un control que exige filtros que van desde la recepción de las facturas, hasta su verificación, causación y desembolso, así mismo, para efectuar el pago se debe tener en cuenta la producción calculada para cada cafetero, de conformidad con lo establecido en el Sistema de Información Cafetera SICA.
Así las cosas, y respecto de la violación denunciada la Federación dijo que la factura de venta No. 725 del 28 de octubre de 2013, fue presentada el 4 de diciembre de 2013 por $899.738, y cancelada a la cuenta de la accionante No. 439010050202 (fls. 29 a 31). Igualmente frente a la petición elevada en el mes de enero de 2014, no obra en el plenario prueba alguna de este documento, y la Federación ratificó lo anterior, por lo que no existe violación al derecho de petición. Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder al pedimento de la actora en tutela en el sentido de ordenar el pago del subsidio por la factura que anexa, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros ejerce un filtro de control de las mismas, además de estar comprometidos presupuestos públicos para ello, existiendo otras vías administrativas para iniciar su cobro, y máxime cuando la entidad pagó la misma conforme a las pruebas allegadas (fls. 29 a 31).
En gracia de discusión resulta improcedente acoger las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio cafetero, por cuanto, se itera, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de autoridades distintas de las judiciales.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
No resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio menos aun cuando no se logró desvirtuar la vulneración que pregona al derecho de igualdad pues no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto personas que están en las mismas circunstancias se les ha otorgado el subsidio pregonado.
Bajo este panorama, la acción de tutela no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a los demás caficultores que igualmente esperan el pago de estos subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 13