SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6179-2014 Radicación n° 53651 Acta nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LIBIA PÉREZ PULIDO, contra el fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA VEINTIRTÉS ESPECIALIZADA, JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, Y A LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES, de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La señora LIBIA PÉREZ PULIDO, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « principio de legalidad», presunción de inocencia, derecho a la defensa, «derecho a guardar silencio», «derecho a no auto incriminarse», «derecho a ser vencida en juicio pleno con las formalidades de ley, procesales y constitucionales», derecho de libertad, «derecho de proporcionalidad de las penas», «derecho al verdadero acceso a la administración de justicia», «derecho de respeto a la dignidad humana», «derecho a la condición de la mujer», «prevalencia de la realidad sobre la formalidad», «derecho de acceder en condiciones de igualdad», «en protección del principio de igualdad de armas».
Manifestó que a partir del año 2008 estuvo implicada en el proceso penal radicado 110013107005201300193, por la conducta delictiva de lavado de activos; que en coordinación con la Fiscal 23 de la Unidad de Lavado de Activos, se acogió al principio de oportunidad de manera adecuada, y en consecuencia, suministró información de carácter relevante a la Fiscalía General de la Nación, con la cual, el órgano en mención evitó la permanencia ejecutoria de la empresa criminal, habida consideración que condujo a la exteriorización del actuar delictivo de la «Empresa C Tel K Ltda., como Empresa fachada, para la negociación irregular de divisas»; que en razón a la Resolución 031-48 del 28 de Agosto de 2013 el Doctor Eduardo Montealegre Lynett vulneró sus derechos constitucionales, debido a que fue desconocido el principio de oportunidad acordado inicialmente, y que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, «para conjurar el agravio sufrido, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 03148 del 29 de Agosto de 2013, que materializa el “error jurídico trascendente. ”» Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la Resolución Nº 03148 del 28 de agosto de 2013 emitida por el señor Fiscal General de la Nación, y en consecuencia se ordene al órgano de persecución penal continuar con el trámite del principio de oportunidad.
(fls. 2 a 8) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento; y ordenó notificar a los demandados para que ejercieran su derecho a la defensa. Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2014 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el extremo accionante solicitó vincular al Fiscal General de la Nación, «por cuanto es, contra esta institución que se interpuso la tutela» (fls. 99– 102).
Por auto del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que el reparto de la acción de tutela debió efectuarse en la alta corte, toda vez que se dirigió contra el Fiscal General de la Nación, «autoridad que por su condición jerárquica conforme al artículo 1 del numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, corresponde a dicha corporación.» (fls. 193 – 196).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto del 3 de marzo de 2014, remitió la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, cuando la acción se dirija «contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que este adscrito el Fiscal» (fls. 202 a 205) Por auto del 12 de marzo de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió conocimiento; vinculó al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, y demás intervinientes dentro del proceso radicado 2013 – 00139; y ordenó su notificación (fl. 274) El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, explicó que realizó audiencia de aplicación del principio de oportunidad, solicitada por la Fiscalía, y pidió su desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho de la accionante (fls. 284 a 287) El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá expresó, que el 8 de marzo de 2012, fue suscrito preacuerdo por la Sra. Libia Pérez, el cual fue radicado en la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito; que una vez ejecutadas las audiencias correspondientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado denegó la solicitud, no obstante la defensa no interpuso recurso alguno, por lo que posteriormente pidió «reactivar el principio de oportunidad, razón que llevó a la Fiscalía Delegada a librar oficios ante la Secretaría Sala Técnica Aplicación Principio de Oportunidad», consecuentemente, la respuesta precisó el deber de la Delegada de considerar y verificar la aplicabilidad de la figura; que el 18 de marzo el Fiscal General de la Nación, resolvió no aplicar el principio de oportunidad y ordenó la continuación de la acción penal; que el despacho no ha vulnerado alguna garantía constitucional, por lo cual solicitó denegar por improcedente (fls. 289 a 294).
La Fiscalía 23 Especializada de Bogotá arguyó que el 18 de marzo de 2013, elevó solicitud de aplicación del principio de oportunidad «en la modalidad de renuncia pero respecto de la causal cuarta del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 modificada por la Ley 1312 de 2009», como quiera que la información suministrada por la accionante evitó la continuación del delito; que el señor Fiscal General de la Nación, emitió Resolución Nº 0-3148 del 28 de agosto de 2013, en la que determinó la no aplicación de la terminación anticipada del proceso y ordenó continuar con la acción penal, y que cumplió con el trámite preceptuado por la Ley (fls. 365 a 368) Los demás guardaron silencio.
Por sentencia del 20 de marzo de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de tutela, y consideró que no se consolidó trasgresión alguna, en razón a que la decisión del Fiscal General de la Nación estuvo legal y fácticamente motivada, toda vez que «la autoridad accionada adoptó una decisión debidamente motivada que se fundó en la normatividad aplicable a la materia».
(fls. 372 a 381) El accionante impugnó el fallo sin presentar argumentos. III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Fiscal General de la Nación, que negó los beneficios contemplados en el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron las pruebas en su conjunto, y se estudió la información suministrada por la accionante, para determinar si era merecedora de la aplicación del principio de oportunidad.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LIBIA PÉREZ PULIDO contra el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA VEINTIRTÉS ESPECIALIZADA, JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, Y A LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES, de Bogotá. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9