SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6177-2014 Radicación n° 53683 Acta nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO SANDOVAL NARANJO y AMIRA PARRA TORRES contra el fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Manifestaron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué adelantó el Banco Popular, proceso ejecutivo mixto contra ellos; que en él se libraron órdenes de pago el 26 de mayo de 2009 y el 3 de mayo de 2010; que el día 25 de septiembre de 2009 solicitaron junto con la representante legal de la demandante la suspensión del proceso como quiera que se habían puesto al día con la obligación pagando las cuotas atrasadas y la mora; posteriormente por auto de 19 de abril de 2010, notificándolos por conducta concluyente se ordenó seguir adelante con la ejecución; que promovieron incidente de nulidad de la actuación procesal incluyendo la providencia en donde se tuvo por notificados a los mismos; que el a quo decretó la nulidad de la actuación; que el demandante impugnó mediante recurso de reposición y subsidio el de apelación, manteniéndose en firme el juzgado de conocimiento, mientras que el operador de segunda instancia revocó la providencia « dándole un alcance probatorio (que no tiene) al multicitado escrito», y que anteriormente se adelantó tutela pero se rechazó por cuanto el apoderado no demostró su calidad.
(fls. 32 a 35). Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de las garantías invocadas (fl. 33). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 12 de marzo de 2014 (fl. 35), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó enterar a todos los intervinientes en el proceso que lo originó, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fl. 37).
El apoderado general del Banco Popular S.A., argumentó que interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de abril de 2010, por indebida notificación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué; que el Tribunal por providencia de 19 de diciembre de 2013 revocó el anterior, negó la solicitud de nulidad de los demandados; y que no existe una clara violación de derechos fundamentales (fl. 51).
Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia de 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y concluyó que: Auscultada la gestión materia de reproche, se reitera la ausencia de irregularidad, pues el Colegiado accionado emitió la providencia memorada con apego a la ley y sin menoscabar los derechos invocados.
Los accionantes impugnaron el fallo, reiteraron los argumentos de la acción, y manifestaron que una cosa es que en el escrito se reconozca ser parte de un proceso, y otra tener por notificados las providencias proferidas en el proceso (fl. 76). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la providencia proferida en primera instancia, y negó la solicitud de nulidad presentada por los accionantes, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de los accionantes, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizó la prueba documental en su conjunto, y cuando se suscribió el memorial de suspensión del proceso ejecutivo aunque expresamente no se refirió al mandamiento de pago, se podía determinar que existía el conocimiento del mismo conforme lo adujo el Tribunal a folio 20 en sus argumentaciones, máxime cuando se autorizaba la reanudación del juicio en caso de incumplimiento del acuerdo de pago.
Igualmente, no se puede desconocer el proveído de 3 de mayo de 2010, con el que se aceptó la reforma de la demanda, y se notificó por estado No. 72 (Fl. 7). Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO SANDOVAL NARANJO y AMIRA PARRA TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 7