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STL6176-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6176-2014 Radicación n° 53581 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER CABEZAS RINCÓN, contra la providencia dictada el 12 de marzo de 2014 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 1 « GENERAL JUÁN JOSÉ NEIRA VELASCO ».

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo. Relató el accionante que ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional el día 1º de enero de 2008 al Batallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaurte con sede en la ciudad de Bucaramanga; que su grado y cargo era el de cabo tercero – comandante de escuadra el que adquirió por ascenso; que el Batallón Especial Energético y vial No. 1 «General Juan José Neira Velasco», con sede en caño Limón Arauca le adelantó un proceso disciplinario, el que por acto administrativo proferido el 27 de enero de 2013 lo sancionaron con una inhabilidad para ejercer la función pública por el término de cinco años; que posteriormente se profirió un auto aclaratorio con fecha de 22 de julio de 2013, aumentando la sanción en diez años; que lo anterior le fue notificado mediante resolución 2708 de 2013 del 15 de noviembre del mismo año; que desde dicha data no ha vuelto a recibir el salario por $1.900.000 con el que sostiene a su familia; que el acto administrativo de carácter particular no podía ser revocado sin su consentimiento expreso y escrito, y que el mismo constituye un acto violatorio de sus derechos fundamentales (Fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la medida de suspensión absoluta de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, y ordenar a las accionadas « al restablecimiento de todos mis derechos, que como Cabo tercero- comandante de la Escuadra ostentaba en la Institución militar, hasta el día 15 de Noviembre de 2013, es decir sin solución de continuidad» (Fl. 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de marzo de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a las partes (Fls. 33 a 34). Las partes guardaron silencio, dentro de la oportunidad concedida. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, negó la acción de tutela y consideró que: Es manifiesta la inviabilidad de la solicitud de amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto deviene claro para esta Colegiatura que para la protección d ellos mismos, el petente dispone de otros medios de defensa judicial cabalmente idóneo, como son la acción de nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con las respectivas medidas provisionales de suspensión de los actos administrativos, quebrantándose así uno de los principales presupuestos de la acción de tutela, como lo es el de la subsidiaridad.

El accionante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la acción de tutela y argumentó que: Sobre la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como se manifestó en el fallo, de por si es bastante demorado y mis derechos fundamentales se verían afectados al punto de ser nugatorios, especialmente el relacionado con el restablecimiento de mis derechos laborales, con los cuales atiendo lo del sustento familiar.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca dejar sin efectos la medida de suspensión absoluta de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, y ordenar al restablecimiento de todos sus derechos a partir del 15 de noviembre de 2013, sin solución de continuidad.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la accionada profirió resolución No. 02708 de 12 de noviembre de 2013, que decidió «Ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Cabo Tercero INF. ALEXANDER CABEZAS RINCON»; luego de haberse proferido la respectiva sanción el 27 de mismo año, y su auto aclaratorio. Ahora, con independencia de lo anterior, el accionante puede iniciar las acciones administrativas pertinentes; sin que sea de recibo para la Sala el argumento que «Sobre la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como se manifestó en el fallo, de por si es bastante demorado»; habida consideración, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando puede reclamar su derecho por medio de un proceso judicial. Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de las accionadas, como quiera que no cumplen con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 1 « GENERAL JUÁN JOSÉ NEIRA VELASCO ». SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8