CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84321 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6174-2019 Radicación n.° 84321 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por OFFIR ARIAS HERRERA, contra el fallo proferido el 13 de marzo del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario número 2012-202, y en el recurso extraordinario de revisión número 2016-00318.
I.
ANTECEDENTES Offir Arias Herrera, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En apoyo de su solicitud de protección constitucional, afirmó, que ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), Luz Esthela Leones García inició proceso ejecutivo hipotecario contra Jorge Enrique Avendaño Solórzano, para que, luego de que se librara mandamiento de pago, se dispusiera la venta en pública subasta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 045-27048 y con ello se cancelara la obligación adquirida; que, la demandante, como soporte de sus pretensiones, explicó que mediante escritura pública número 1915 del 17 de marzo de 2009, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Soledad, se constituyó en deudor la parte demandada por la suma de $100.000.000, y que el obligado para respaldar su deuda hipotecó la «parcela 56 de San Pablo», inmueble rural distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria atrás mencionado, ubicado en el municipio de Polo Nuevo (Atlántico).
Informó que el 11 de junio de 2009, a través de la escritura pública número 853, se protocolizó el contrato de compraventa celebrado entre ella, como compradora, y Avendaño Solórzano, mediante el cual adquirió el bien en disputa, razón por la que por auto del 14 de septiembre de 2012, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, al considerar que debía dirigirse en contra de quien aparecía como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria; que, una vez subsanado el escrito inicial, mediante auto del 4 de octubre de ese año se admitió y se libró mandamiento de pago por la suma de $100.000.000 por concepto de capital más los intereses mensuales correspondientes; que, el 17 de julio de 2013, se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en subasta del bien hipotecado, por lo que el 5 de septiembre de ese año, se realizó el secuestro del bien por parte del Inspector de Policía de Polo Nuevo, sin que se presentara oposición alguna.
Asimismo, explicó que posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, autoridad que avocó el conocimiento el 29 de abril de 2014; que el 8 de mayo de ese año, el despacho corrigió la actuación a partir del auto que dispuso seguir adelante la ejecución, pues advirtió que ella era la parte demandada y no Jorge Enrique Avendaño Solórzano, como erradamente se había dispuesto en la decisión que ordenó continuar con la ejecución en nombre de éste último.
Dijo que el 4 de mayo de 2016 radicó escrito para que se declarara la nulidad de la actuación por indebida notificación de la demanda por cuanto como dueña del bien no tenía conocimiento del asunto ejecutivo que se adelantaba en su contra; que el 25 de mayo de ese año el juzgado rechazó de plano la nulidad por cuanto, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa por cuanto la notificación de la demanda fue dirigida a ella y a las direcciones reportadas.
Aseveró que interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que se declarara la nulidad de toda la actuación adelantada al interior del proceso ejecutivo por indebida notificación de conformidad con los artículos 140 y 380 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el 2 de agosto de 2017, fue inadmitida la demanda y se le concedió cinco días para que informara la fecha en que se enteró del asunto y ejecutoria de la sentencia que se pretendía invalidar; que, mediante auto del 28 de agosto de ese año, solicitó la remisión del expediente objeto del recurso.
Refirió que el 15 de septiembre siguiente fue declarado improcedente el referido recurso, tras verificar que se interpuso contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, providencia contra la cual no resultaba procedente dicho medio defensivo, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por improcedente pero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se dio aplicación al recurso de súplica; que finalmente, el 6 de febrero de 2018 se confirmó el auto fechado 15 de septiembre de 2017 tras considerarse que no era «susceptible del extraordinario recurso de revisión la decisión pretendida, que no es sentencia».
Igualmente, dijo que el 3 de mayo de 2016, presentó ante la Inspección de Policía de Polo Nuevo (Atlántico) solicitud de amparo policivo por actos de perturbación en su inmueble contra la parte demandante y su apoderado, asunto donde se despacharon desfavorablemente sus pretensiones al considerarse que se encontraba en trámite un proceso en el cual se había ordenado continuar la ejecución contra la actora y donde se hallaba implicado ese predio.
Bajo ese escenario, la promotora del amparo manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, ya que no se le notificó debidamente el auto que libró mandamiento de pago lo que le imposibilitó ejercer el derecho de defensa, anomalía que no pudo ser estudiada por el Tribunal mediante el recurso extraordinario impetrado, al considerarlo improcedente.
Por lo anterior, pidió la protección de sus garantías superiores y, solicitó, que, en consecuencia, se declarara «(…) la invalidez o ilegalidad de todo lo actuado a partir del MANDAMIENTO DE PAGO del 04 de octubre de 2012» para que se ordenara «retrotraer a su estado primario la titularidad del inmueble objeto de la Litis», esto es, que se dejaran sin efecto «(…) todas las actuaciones desplegadas en contra de la suscrita y a favor de los ejecutantes, en relación con la mencionada parcela como son embargo, secuestre, remate y entrega de la misma al cesionario del crédito FEDERICO CELEDÓN GUERRA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término concedido se recibiera respuesta alguna.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 13 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado, por desconocerse el principio de inmediatez. En ese sentido, precisó que las determinaciones censuradas eran «(…) del 25 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2018, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 27 de noviembre de 2018», de manera que transcurrió más del semestre considerado como razonable para acudir a esta senda.
De otra parte, advirtió que tampoco se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto «frente a la decisión que rechazó de plano su pretensión de nulidad no hizo ningún reparo pese a que contaba con mecanismos de defensa para reprochar tal determinación si la consideraba vulneradora de sus derechos, optando en su lugar por guardar silencio».
Finalmente, afirmó que en todo caso, examinado el auto del 6 de febrero de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra el proveído del 17 de julio de 2013, que dispuso seguir adelante la ejecución, no se advertía que fuera «resultado de un subjetivo criterio que conllev[ara] ostensible desviación del ordenamiento jurídico», lo cual descartaba la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido en la primera instancia, la accionante alegó que el juez constitucional no valoró que, una vez tuvo conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra acudió a la Inspección de Policía de Polonuevo para remediar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble. Afirmó que, en el año 2015, fue diagnosticada con cáncer de mama lo que le impidió acudir a la justicia para hacer valer sus derechos.
Manifestó que no «se interpusieron los recursos contra el auto que negó la solicitud de nulidad», porque optó por acudir al recurso de revisión y a esta vía excepcional. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resultan especialmente relevantes, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez y el de subsidiariedad. A la luz del primero, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Al analizar el referido presupuesto, esta sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo pretendido por la accionante es que se invalide el auto proferido el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad de todo el proceso, para que, en su lugar se ordenara «retrotraer a su estado primario la titularidad del inmueble objeto de la Litis», pues, a su juicio, existieron irregularidades en el mandamiento de pago, que le impidieron darse por enterada del juicio ejecutivo adelantado en su contra, sin tener en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 27 de noviembre de ese 2018.
En ese orden, es evidente que transcurrió un término superior al mencionado en apartes anteriores, por lo que, a juicio de esta sala, acertó el juez constitucional de primer grado al hallar transgredido el principio de inmediatez, como también al descartar la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requiera la adopción de las medidas urgentes solicitadas.
Ahora bien, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento esgrimido la accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, por cuanto se incumplió con el otro requisito atrás mencionado, que exige que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claros los derroteros señalados, al analizar las actuaciones procesales ocurridas en el proceso ejecutivo número 2012-202, se observa que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra el auto aquí cuestionado, tal y como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, para que el superior jerárquico del juzgado examinara la determinación censurada.
En esas condiciones, la interesada no actuó con la debida diligencia en el proceso ejecutivo que motivó la queja, ya que no utilizó las herramientas dispuestas por el legislador para someter a estudio el escenario fáctico aquí expuesto, por lo que no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que, por esencia, es residual, conforme se ha explicado.
De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por último, en cuanto a las afirmaciones realizadas sobre el recurso de revisión, bastará con prohijar lo considerado por la Sala de Casación Civil, pues, además de no cumplirse con el requisito de inmediatez frente al auto del 6 de febrero de 2018, que declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la accionante contra el auto del 17 de julio de 2013 que dispuso seguir adelante la ejecución, al auscultar su contenido se observa que el juez plural accionado para arribar a tal determinación, se pronunció así: (…) el legislador dentro de la procedencia del recurso de revisión otras providencias – autos interlocutorios – que tienen la virtualidad de poner fin al conflicto intersubjetivo, no es posible al juez natural hacerlo, tal como efectivamente aquí ocurrió, pues mediante auto de 17 de julio de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Luz Esthela Leones García – ejecutante-, cuestión que es permitida en el proceso ejecutivo al no proponerse por parte de los convocados excepciones de mérito conforme lo prescrito en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, idéntico al hoy artículo 440 del Código General del Proceso.
De manera, que lo único que es dable predicar es que el criterio emitido por el juzgador de segundo grado se soportó en el ordenamiento normativo que regulan el tema, por lo que está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de las normas que regulan las causales taxativas para la procedencia de tal mecanismo legal, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00