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STL6173-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 84361 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6173-2019 Radicación n.° 84361 Acta 17 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó LUZ MILENA VEGA PACHÓN, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tramite extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario número 2015-00181.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas. Para respaldar su solicitud de amparo, señaló que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Javier Saravia Arango inició proceso disciplinario en su contra, al considerar que no cumplió con sus deberes como abogada, pues no hizo la entrega de las sumas recaudadas dentro de los dos procesos ejecutivos en los cuales fungía como apoderada judicial del quejoso; que realizó «manifestación en contra la proposición», con la que allegó las pruebas correspondientes para desvirtuar las afirmaciones realizadas en la queja; que, por sentencia del 31 de diciembre de 2016, la autoridad disciplinaria la suspendió «en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014», al encontrar demostrado que incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, decisión que al ser consultada, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018.

Relató que, desde el año 2011, adelantó 18 ejecuciones en representación de Javier Saravia Arango, asuntos en los que asumió los costos, obró con diligencia y acordó honorarios por «un 30% de la suma a favor», que está dentro de los montos permitidos. Sostuvo que después de tres años, sin recibir retribución alguna, acordó con su cliente que sobre $25.410.555 recaudados en tres eventos percibiría $7.623.166, siendo autorizada por él mismo a retirar títulos que apenas sumaron $7.241.044.

Aseveró que las autoridades accioanadas no valoraron los CD´S aportados, «que contenían grabaciones de la voz del quejoso (…) ordenando a su abogada retirar todos los títulos judiciales» y, ademas, desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de honorarios. Afirmó que no fue notificada del fallo de primer grado, del que sólo se enteró el 14 de agosto de 2017 por una fotografía incompleta que el quejoso adjuntó en una regulación de honorarios; que buscó remediar la imposibilidad de impugnar con un escrito al superior donde detalló el error cometido al realizar las cuentas, pero no le fue tenido en cuenta al desatar la consulta; y que la sentencia de éste último «quedó publicada con fecha de inicio el día 11/10/2018 (…)».

Por las razones anotadas, solicitó la protección de los derechos incoados y como consecuencia se revocaran las decisiones proferidas, para que, en su lugar, se absolviera de los cargos a ella imputados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Conoció del asunto en primera instancia, la Sala de Casación Civil, la cual admitió la acción constitucional a través de auto del 27 de marzo de 2018, en el que corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso disciplinario, originario de este trámite.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dijo que lo alegado por la accionante no correspondía a « realidad procesal, jurídica y fáctica», pues en primera instancia, contó con apoderado judicial y, luego, en segunda instancia, a petición de la disciplinada, se le designó defensor de oficio, tras la petición que realizó de amparo de pobreza.

Agregó que lo pretendido era «crear una tercera instancia, para poder debatir por fuera de término procesal una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada(…)», cuando tuvo la oportunidad legal para realizar sus reparos. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar hizo un recuento procesal del asunto, adujo que las actuaciones desplegadas en esa instancia se ajustaron a derecho, razón por la que pidió que se denegara el amparo solicitado.

Asimismo, expuso que no se encontraban acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el presente caso. La Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar solicitó que se declarara improcedente la salvaguarda, ya que no se cumplían las dos exigencias atrás mencionadas. Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, mediante fallo proferido el 4 de abril de 2019, al estimar que, efectivamente, « no se colma[ron] los supuestos que deb[ían] confluir para que se ab[riera] paso al estudio de fondo que reclama[ba] la demandante».

En primer lugar, precisó que la determinación que puso fin al proceso disciplinario iniciado contra la que accionante data del 9 de agosto de 2018, en tanto que «(…) el libelo constitucional fue radicado el 26 de marzo de 2019, es decir, superado el lapso de medio año que conforme se dejó sentado, esta Corporación ha establecido prudente para ejercer esta prerrogativa», de manera que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

En segundo lugar, explicó que tampoco se logró acreditar la subsidiariedad, toda vez que la investigada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, si bien adujo que no fue notificada en debida forma de la decisión, ello no excusaba la omisión, pues lo pertinente «(…) hubiese sido que planteara la correspondiente queja a dicha Colegiatura para que de encontrar mérito ésta adoptara el correctivo pertinente, pero no lo hizo, limitándose a radicarle un escrito el 22 de agosto de 2017 denunciando defecto fáctico y sustantivo (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el juez de tutela, manifestó que la Sala de Casación Civil «(…) omitió su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales (…)». Explicó que, en ningún momento, hubo un estudio de las irregularidades procesales que, a su juicio, ocurrieron en el proceso disciplinario.

Alegó que las decisiones proferidas al interior de la investigación carecían de soporte probatorio y, que no fueron ni debida ni oportunamente notificadas. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

En el presente asunto lo perseguido por la accionante es que a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos los fallos proferidos en la primera y segunda instancia del proceso disciplinario número 2015-00181, iniciado por Javier Saravia Arango en su contra, pues, en su criterio, ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, realizaron un debido estudio de las pruebas aportadas al expediente.

Al respecto, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Así las cosas, resulta evidente que ese requisito no se encuentra satisfecho, pues desde la fecha de la última actuación alegada, esto es, 9 de agosto de 2018, y la de presentación del escrito de tutela, que fue el 26 de marzo de 2019, transcurrió ampliamente más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, máxime cuando ni si quiera se expuso alguna razón válida para incurrir en tal inercia. De otra parte, aun con abstracción de las premisas anteriores, tampoco habría lugar a conceder la protección porque es evidente que no utilizó el mecanismo legal previsto para someter a estudio las inconformidades que tenía contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, para que fueran debatidas en el escenario procesal pertinente.

Así las cosas, cumple recordar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no está prevista para revivir los términos señalados por la ley para el ejercicio de los mecanismos de defensa que se tienen a disposición, ni para conocer los aspectos que no fueron sometidos al estudio del juez natural por las omisiones en que pudo haber incurrido la parte accionante.

Justamente, en aras de habilitar la intervención del juez constitucional, la investigada debió hacer un uso adecuado de las herramientas que tenía a su disposición, es decir, interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y determinara la procedencia o no de los reproches de la interesada.

Además, al existir certeza de que la accionante tenía conocimiento del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, era su deber estar atenta al desenlace del mismo, más aun si se tiene en cuenta que el artículo 73 Ley 1123 de 2007 establece «(…) que si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto (…).

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00