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STL6172-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46870 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6172-2017 Radicación n.° 46870 Acta extraordinaria 50 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por WM WIRELESS & MOBILE LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presenta queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera le fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra y de WM Impresores S.A. promovió Víctor Manuel Chaverra.

Del escrito de acción y de las documentales anexas se desprende que en el citado juicio el demandante solicitó que se condenara a las sociedades convocadas al pago, de forma solidaria, de la indemnización por despido, la sanción moratoria, los perjuicios morales y la inclusión de viáticos y bonificaciones como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales.

Adujo que la sociedad se opuso a las pretensiones, frente a la sanción contenida en el artículo 65 del C. S. del T. soportó su defensa en que cumplió con todas las obligaciones a su cargo, por cuanto las partes acordaron la exclusión de unas bonificaciones como constitutivas de salario y en que obró con lealtad y buena fe; argumentos que fueron de recibo por parte del juzgado de primera instancia, quien consideró que si bien se presentó una diferencia a favor del actor, ello no reflejaba un actuar desprovisto de buena fe por parte del empleador.

Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a dicho concepto el juez colegiado la revocó y, en su lugar, impuso su pago de forma solidaria, la que cuantificó en la suma de $66.136.800 por los primeros 24 meses contabilizados a partir de la finalización del vínculo contractual, debiendo cancelarse los intereses moratorios desde el mes 25.

Señaló que el ad quem consideró que si bien las demandadas cancelaron unos derechos laborales, no existía justificación alguna para omitir las bonificaciones como factor salarial. Como soporte de la presente queja afirmó que dentro del plenario acreditó en debida forma que convino con el trabajador que tales pagos no eran constitutivos de salario, situación que generó una firme convicción en cuanto a su exclusión en la cuantificación de las prestaciones sociales, aspecto este bajo el cual soportó sus argumentos de defensa, mismos que no fueron objeto de estudio por el superior.

Finalmente señaló que el ad quem también desconoció que en primera instancia se limitó la condena solidaria a las obligaciones surgidas entre el 24 de marzo de 1998 y el 30 de septiembre de 2006, por cuanto a partir de esta calenda operó una sustitución patronal, situación que no fue objeto de reproche por parte del recurrente; por lo que no podía hacerla responsable frente a una condena que se causó con posterioridad a dicho periodo, sin desconocer con ello, por una parte, el principio de la consonancia y, por otra, que las obligaciones que surgen a partir del momento de la sustitución patronal recaen, de forma exclusiva, en el nuevo patrono. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2016.

Mediante auto del 20 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela; ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el juzgado vinculado remitió las constancias de notificación de la presente acción de amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de noviembre de 2016, en virtud de la cual, para lo que interesa al presente asunto, revocó la determinación de primera instancia que desestimó la súplica tendiente al pago de la sanción contenida en el artículo 65 del C. S. del T. y, en su lugar, condenó a las sociedades WM Impresores S.A. y WM Wireless & Mobile Ltda. a su pago de forma solidaria.

Su queja se enmarca en dos aspectos debidamente delimitados: (i) que el colegiado impuso tal condena de forma automática, esto es, sin analizar los elementos probatorios allegados y las razones de su defensa, los cuales eran indispensables para definir si su actuar estuvo o no revestido de buena fe y, (ii) que se desconoció el principio contenido en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., por cuanto, sin que fuera materia del recurso de apelación, extendió la solidaridad que emana del artículo 69 C. S. del T. a unas obligaciones causadas con posterioridad a la calenda hasta la cual el a quo consideró que era responsable de las obligaciones laborales.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que de los medios demostrativos que militan en el informativo, se desprende objetivamente lo siguiente: (i) Que el señor Víctor Manuel Chaverra promovió proceso ordinario laboral en contra de WM Wireless & Mobile Ltda. y WM Impresores S.A., en el que solicitó que las accionadas fueran condenadas, de forma solidaria, a reliquidar las prestaciones sociales acorde al salario realmente percibido, al pago de la indemnización por despido injusto y a la sanción moratoria.

(ii) Que la aquí accionante se opuso a tales pedimentos, precisando que si bien la relación inició el 24 de marzo de 1998, ello fue con la sociedad WM Impresores S.A., a quien sustituyó como empleadora a partir del 1º de mayo de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2006, cuando aquella nuevamente pasó a ostentar la calidad de empleadora. (iii) Que surtida la actuación correspondiente el juzgado de conocimiento declaró que entre el demandante y WM Impresores S.A. existió una relación de trabajo desde el 24 de marzo de 1998 hasta el 26 de abril de 2012; que las demandadas eran solidariamente responsables de las obligaciones surgidas entre el 24 de marzo de 1998 y el 30 de septiembre de 2006, en virtud de la sustitución patronal, y la sociedad WM Impresores S.A. de las nacidas a partir del 1º de octubre de 2006, a quien le impuso el pago de $661.404, indexado, por diferencias en las prestaciones sociales y vacaciones, correspondiendo por cesantías $69.545; absolvió de las restantes súplicas; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones surgidas con antelación al 13 de marzo de 2010.

(iv) Que al resolver el recurso formulado por el demandante, el colegiado modificó el fallo de primer grado así: declaró no probada la prescripción respecto del mayor valor generado por cesantías, por lo que aumentó la condena impuesta por dicho concepto a la suma de $244.880 por las causadas entre el 24 de marzo de 1998 y el 30 de marzo de 2006, correspondiendo su pago, de forma solidaria, a WM Wireless & Mobile Ltda. y WM Impresores S.A.; y $536.959 entre el 1º de octubre de 2006 y el 26 de abril de 2012, a cargo de la última mencionada; condenó de forma solidaria a las demandadas a pagar la sanción moratoria, a partir del 27 de abril de 2012; y absolvió de la indexación. En el sub lite, en lo concerniente a la imposición automática de la sanción moratoria, una vez analizada la citada providencia, contrario a lo argüido por la quejosa, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, el ad quem, a efectos de definir tal asunto expuso: Encuentra la sala que las demandadas, para efectos de determinar el salario base de liquidación de las cesantías del actor, omitieron las bonificaciones, ya que se dieron de manera periódica y como consecuencia de ello hacen parte del factor salarial al momento de liquidar las cesantías (…).

Es una circunstancia que las bonificaciones para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema es un componente salarial. El hecho que las demandadas al terminar el contrato de trabajo pagara derechos laborales no permite inferir necesariamente que actuó de buena fe, pues la circunstancia que cumpliera en parte su obligación no justifica que sin razón omitiera las bonificaciones que se le otorgaron al demandante de manera periódica desde el año 2007 como factor salarial; y como se evidencia en la liquidación de las cesantías por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2012, la entidad no canceló la totalidad de las cesantías conforme al salario realmente devengado por el actor, por lo anterior se determina que el pago es incompleto, no en sí mismo es una razón seria que exonere a la condena a la sanción por la mora por lo cual se condenará al pago de esta sanción. Las otras justificantes que alega el apoderado en esta audiencia, como lo referente a la situación que se presentó por la renuncia no tiene nada que ver con estos aspectos; por otro lado no hay que el demandante o el trabajador no tiene que pasar escritos, las bonificaciones dentro de la jurisprudencias de manera reiterada constituyen salario, o aspectos o factor salarial, por ende debió incluir dentro de esa liquidación dicha situación, el problema estaba que como el juez de primera instancia declaró la prescripción, redujo la indemnización, perdón las cesantías o la diferencia de cesantías en una cifra mucho menor a la que se encontró probada en esta instancia, producto, como se insiste, de la prescripción, que entre otra cosa no se controvirtió en el recurso de que esas bonificaciones sean factores salariales…» El aparte trascrito evidencia que el tribunal consideró que las razones de la defensa, lejos de demostrar un actuar basado en la lealtad contractual, evidenciaban que desconoció el carácter salarial de las bonificaciones que recibió el actor, situación que la llevó a colegir que su conducta no estuvo revestida de buena fe.

Por tanto, con independencia que se compartan o no tales razonamientos, lo cierto es que no aplicó en forma automática ni inexorable el artículo 65 del C.S.T., y por ende, su imposición se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Corte en cuanto que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su proceder, en la medida que, se insiste, sí hubo un examen de los motivos de la empleadora para no incluir la bonificación como factor salarial, sin encontrar elemento indicativo del que pueda inferirse la existencia de razones atendibles que justifiquen el incumplimiento patronal de sus obligaciones laborales.

Es de resaltar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En lo atinente al segundo reproche, el recurrente en apelación esgrimió como razones de su desacuerdo, en lo que respecta a la absolución de la sanción moratoria, que en el asunto se acreditó la mala fe de la parte empleadora al no cancelar los salarios y prestaciones sociales en su totalidad, por lo que reclamó su condena.

Al respecto debe decirse, que dicha pieza procesal no muestra una apreciación abiertamente descabellada o absurda, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido y por el contrario se ciñó al mismo, pues el ataque se orientó a demostrar la mala fe existente para negar el pago a cuyo cumplimiento fue compelida la demandada. Así, lo que extrajo de su dicho se aviene con la línea argumentativa realizada por el censor, se pronunció sobre los asuntos entorno de los cuales giró la controversia, que le llevaron a concluir que se hallaban demostrados los presupuestos requeridos para condenar al pago de la sanción moratoria.

Luego, resulta claro que al haberse reclamado en la demanda el pago de tal condena frente a la parte demandada, nada se oponía, de encontrar su procedencia, la imposición frente a quienes conforman tal extremo, pues ello fue precisamente lo que se reclamó. Sobre dicho aspecto es oportuno recordar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL2939-2016, en la que expuso: Sobre el principio de consonancia, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y, más recientemente, en la CSJ SL13260-2015, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Asimismo, se ha adoctrinado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

Sin embargo, lo que si se advierte sin esfuerzo alguno es que lo relacionado con la imposición, de forma solidaria, de la indemnización moratoria, no se ajusta a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia exigen al operador jurídico al momento de la resolución de un asunto de tal relevancia, lo cual conduce a la afectación de los derechos materiales de las partes del proceso e impiden su realización y efectivización. Sobre el particular, en la parte resolutiva de la decisión se condenó de forma solidaria a ambas demandadas al pago de la sanción moratoria.

Sin embargo, aquella conclusión no está precedida de premisa o razonamiento alguno, pese a que tal labor era indispensable para explicar y conocer los motivos por los cuales, pese a que desde la primera instancia se dijo que las obligaciones a cargo de WM Wireless & Mobile Ltda. correspondían eran a las causadas entre el 24 de marzo de 1998 y el 30 de septiembre de 2006, debiendo WM Impresores S.A. asumir no solo las que se generaron en dicho lapso, sino también las surgidas a partir del 1º de octubre de 2006 hasta la fecha de la finalización del contrato, sí tenía la carga de soportar la sanción moratoria, aun cuando la disposición que le sirvió de amparo para dicha condena, exige, como presupuesto básico para su procedencia, que el vínculo laboral hubiere finalizado, lo cual ocurrió el 27 de abril de 2012.

Así, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 19 Abr de 2006, radicado 26198, precisó: En lo pertinente al presente asunto, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para la época de los hechos, era del siguiente tenor: “1. Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” “Del texto anteriormente trascrito se desprende para la Corte, de manera incontrastable, que la indemnización que ahí se consagra sólo se causa a partir de la terminación real y efectiva del contrato de trabajo, independientemente de que la omisión del empleador se haya generado durante el desarrollo de la relación laboral.

Consecuencia obligada de ello es que mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente no puede ser un empleador condenado al reconocimiento de la mencionada indemnización, por no poder causarse ella legalmente. Pero, se insiste, no se encuentra en la providencia cuestionada un ejercicio analítico sobre dicha situación en armonía con las disposiciones que regulan la sustitución de empleadores, que permitiera conocer los motivos por los cuales la sociedad que fue sustituida debe asumir dicho pago, antes, por el contrario, se infiere que consideró que ello era irrelevante para la definición del asunto.

Llama la atención entonces que el colegiado le hubiera restado cualquier tipo de relevancia a un suceso innegable que allí se estableció, sin aducir el fundamento jurídico y fáctico de la conclusión bajo la cual erigió la solidaridad, dejando así la decisión adoptada sin soporte legal, de donde fluye que se presentó una falta de motivación en la definición del asunto por parte de la Sala juzgadora, aspecto sobre el cual ha dicho esta misma Corporación « …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura » (Cas. 6 de abril de 1956, reiterada en sentencia de tutela CSJ STC, 2 Oct 2008, Radicado 2008-01352.) Así las cosas, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, debió efectuar el examen íntegro de la situación y, de acuerdo a lo inferido, construir una conclusión que dé solución a la controversia planteada.

Por manera que la intervención del juez constitucional se encuentra justificada y, por tanto, no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Víctor Manuel Chaverra contra la WM Impresores S.A. y WM Wireless & Mobile Ltda., en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante WM WIRELESS & MOBILE LTDA.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO CALI, el 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Víctor Manuel Chaverra contra WM Wireless & Mobile Ltda. y WM Impresores S.A., en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria de forma solidaria.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se resuelva de fondo el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16