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STL6170-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00297-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6170-2019 Radicación N°11-001-02-30-000-2019-00297-00 Acta No.17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JULIÁN DUQUE PÉREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al que se ordenó vincular a todas autoridades y participantes involucradas en la convocatoria No. « 027 de 2018».

I.

ANTECEDENTES Se arrimó a la Secretaría de la Corte, la presente acción de tutela, proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien por auto del 24 de abril de 2019, la remitió a la Corte Suprema de Justicia para que sea objeto de reparto, conforme lo dispone el Decreto 1983 de 2017. El señor Julián Duque Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Del escrito introductor se extrae, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA-18-11077 de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial, denominada convocatoria No. 27; que participó en la misma para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal (código 270024), presentando el examen de aptitudes y conocimientos el 2 de diciembre de 2018.

Expuso, que el 14 de enero de 2019, se publicaron los resultados de la prueba a través de resolución No. CJR18- 559 del 28 de diciembre de 2018, obteniendo un puntaje de 789.81, sin aprobar la correspondiente prueba. Que para efectos de la interposición del recurso de reposición, expone como fechas entre el « 21 de enero y el 1º de febrero de 2019»; que la fijación del aviso se efectúo durante 5 días, comprendido desde el 14 de enero hasta el 19 del mismo mes y data.

Manifiesta que el 23 de enero del año en mención, interpuso el precitado recurso contra la Resolución No. CJR18- 559 del 28 de diciembre de 2018, remitiéndolo a través su correo electrónico juliandu_52@hotmail.com al carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. Informa que el 29 de marzo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, solucionó los recursos de reposición interpuestos mediante Resolución No. CJR19-0632, sin que apareciera el de él. Aduce, que no obstante que interpuso el recurso de reposición en el término determinado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no lo decidió ni explicó la razón por la cual no lo había resuelto, pues considero, que por esta razón le estaban vulnerando sus derechos fundamentales « al debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos ».

Por lo anterior, requirió a esta Corporación, que le ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resuelva su recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. CJR-559 del 28 de diciembre de 2018, por la cual publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro del concurso de méritos para la provisión de funcionarios para la Rama Judicial.

Mediante auto del 3 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 30 a 45, las autoridades judiciales convocadas, vinculadas y las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, manifestó que es cierto que mediante Acuerdo PCSJA18-1107 del 6 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial y estableció los parámetros para adelantar las diferentes etapas de dicho proceso de selección. Comunica que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por Resolución No. CJR18-559, estableció los puntajes de aptitudes y conocimientos, por lo tanto, cualquier petición o solicitud relacionada con la mencionada Resolución, debe ser presentada directamente ante la Unidad de Carrera Judicial; que la Universidad Nacional, como responsable de la elaboración de la prueba dentro de la convocatoria 27, es quien guarda o tiene la custodia de los cuadernillos del examen y la respectiva hoja de respuestas de los participantes; que si el accionante pretende acceder al material en mención, debe gestionar la solicitud ante la Universidad.

Conforme a lo anterior, es evidente que esta Dirección no ha vulnerado derecho fundamental al incoante, que existe « falta de legitimación por pasiva » en relación a esta oficina, por cuanto sus funciones están determinadas en el artículo 108 de la ley 270 de 1996, como consecuencia de ello, el amparo deprecado no está llamado a prosperar en contra de la Dirección Ejecutiva.

El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial- expreso, que el accionante, en su condición de aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal, identificado con el código 270024, dentro de la convocatoria No. 27, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, « por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial », peticiona la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos », los que considera vulnerados por la parte accionada por « no resolver el recurso de reposición », interpuesto el 23 de enero de la presente anualidad, en contra de la Resolución CJR-559 del 28 de diciembre de 2018, que publicó los resultados de la pruebas de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos de la convocatoria 27.

Informa que, revisado el recurso de reposición allegado por el accionante, y al no solicitar dentro de su escrito el acceso de los documentos contentivos de la prueba, se decidió por parte de esta Corporación resolverlo mediante la Resolución No. CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019, que esta publicada en la página de la Rama Judicial. Indica que conforme a lo manifestado, es claro que al haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por el incoante, debe ser calificada como hecho superado y finiquitar como carencia de objeto, lo que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados, de igual manera hace referencia a la Sentencia T-059 de 2016, que proyecta el tema en comento.

Concluye indicando, que la presente acción constitucional es improcedente, por no haberse demostrado siquiera de manera sumaria el perjuicio irremediable, frente a los derechos que consideró el actor que estaban vulnerados. Al encontrarse satisfecha la pretensión que causó el amparo, es evidente que han desaparecido las causales que motivaron la interposición de la acción, y en consecuencia, depreca negar su procedibilidad.

Anexa la Resolución No. CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019, y la publicación efectuada en la página web de la Rama Judicial. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia indica, que de acuerdo a la base de datos de derechos de petición y recursos de reposición allegados a esa institución, no se encontró petición por parte del accionante; que debe aclarar que ya le brindaron la respuesta al quejoso, por intermedio de la Resolución CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019, pronunciada por el Consejo Superior de la Judicatura, no existiendo a la fecha vulneración alguna a los derechos fundamentales.

Informa, que la Universidad como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los parámetros señalados en la ley y la reglamentación específica, que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria No. 27 de 2018, en consecuencia se reitera que no ha existido vulneración de ningún derecho al accionante.

Aporta Convocatoria 27 de 2018 Acuerdo PCSJA18-11077 y la Resolución CJR19-0653 de mayo 8 de 2019. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión del recurrente, está orientada a que se le « ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial», proceda a « resolver su recurso de reposición» interpuesto en contra de la Resolución No. CJR-559 del 28 de diciembre de 2018, por la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, al concurso de méritos para la provisión de funcionarios para la Rama Judicial, dentro del marco de la Convocatoria No. 027, obteniendo el convocante un puntaje de 789.81, « sin aprobar la correspondiente prueba », debiendo acudir a la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18- 559 del 28 de diciembre de 2018, el «23 de enero del año en mención», el que remitió al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así, encuentra esta Sala que la presente súplica constitucional que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, ya que tal como lo afirma y prueba el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial-, resolvió el « recurso de reposición » predicado por el actor mediante la « Resolución No. CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019», que esta publicada en la página de la Rama Judicial, haciendo la precisión que el demandante no solicitó dentro de su escrito el acceso de los documentos contentivos de la prueba, Por lo anterior, considera la Sala que la accionada resolvió el recurso de reposición, y que la misma está a disposición del convocante, en consecuencia, al encontrarse satisfecha la pretensión que causó el amparo, han desaparecido las causales que motivaron la interposición de la acción y de contera debe negarse su procedibilidad en el presente asunto, ya que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00