CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02373-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL617-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02373-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso bajo radicado n.º 11001310501920200010401 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Liliana Cardona Rodríguez instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora LILIANA CARDONA RODRÍGUEZ […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS […], realizado el 4 de mayo de 1994 conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente a la demandante LILIANA CARDONA RODRÍGUEZ […] al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desde el 10 de enero de 1992, hasta la actualidad como si nunca se hubiere trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto […].
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS […] a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LILIANA CARDONA RODRÍGUEZ […] como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas […].
CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y Colfondos presentaron recurso de apelación y a su vez, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 confirmó la sentencia reprochada.
La entidad actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 13 de junio de 2024, notificado el 19 siguiente. 2. Proceso bajo radicado n.º 11001310501120190008701 De la documental allegada, se tiene que Octavio Ortiz Cárdenas impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el ciudadano Octavio Ortiz Cárdenas a la AFP Colfondos suscrita el 15 de Marzo de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el ciudadano Octavio Ortiz Cárdenas nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP Colfondos sociedad con la cual el demandante mantiene vigente su afiliación, trasladar a Colpensiones todos los haberes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, tales como aportes o cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con rendimientos que se hubiesen causado, los gastos de administración y las sumas que se hayan sufragado por concepto de primas previsionales, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a emitir el traslado del ciudadano Octavio Ortiz Cárdenas con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía Mapfre del llamamiento en garantía por parte de AFP Skandia de conformidad con los argumentos expuestos en la presente sentencia.
SEXTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por la pasiva de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente sentencia. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 24 de junio de 2024, decisión que Colfondos objetó por medio del recurso de reposición y queja y, el 10 de octubre siguiente no se repuso y se envió a esta Corporación para resolver el segundo, el cual está en trámite.
La parte actora se quejó de que el Tribunal al conocer de las solicitudes de admisión de los recursos extraordinarios de casación, decidió negar su trámite, «argumentando de manera vaga y superficial que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales ni dar una respuesta detallada a los argumentos planteados por Colfondos».
Agregó que el Colegiado convocado «ignoró el interés económico de Colfondos para recurrir en casación en cuanto solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales por los cuales también condenó a Colfondos a favor del afiliado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, pidió que se ordene «al TRIBUNAL, emitir nuevas providencias judiciales en el marco de los procesos identificados con los radicados adelante relacionados para que admita los recursos extraordinarios de casación negados». La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024 y mediante auto de 14 de enero de 2025, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación, tras indicar que la denuncia se enfocaba en la no concesión del recurso extraordinario de casación, decisión que dictó el Tribunal convocado. La vinculada Liliana Cardona, después de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso que fue parte, expuso que lo que se advertía con este mecanismo, era una instancia adicional para lo cual no estaba instituida esta herramienta excepcional.
Solicitó negar el amparo pretendido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad indicó que las decisiones denunciadas en las que no se concedieron los recursos de casación, se dictaron con absoluto respeto al ordenamiento jurídico, sin que se vulneraran garantías de las partes. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afectó las garantías invocadas al dictar las providencias de 13 de junio de 2024 en el radicado 11001310501920200010401, y el 24 de junio de 2024 al interior del proceso 11001310501120190008701, respectivamente, por medio de las cuales no se concedió el recurso extraordinario de casación. Respecto al primer proceso que se identifica con radicado n.º 11001310501920200010401 La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 13 de junio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Respecto al segundo proceso que se identifica bajo radicado n.°11001310501120190008701 De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Lo anterior, por cuanto se tiene que al revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la parte actora, presentó recurso de reposición y queja contra el proveído de 24 de junio de 2024 por medio del cual no se concedió el recurso de casación, y si bien se resolvió la reposición, lo cierto es que está en trámite resolver el recurso de queja ante esta Corporación; de ahí que no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia al juez natural, luego cumple esperar que la autoridad original resuelva lo que en derecho corresponde en ese sentido.
En ese orden, se itera, deberá esperar a que se resuelvan los mecanismos presentados, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00