CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84293 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6169-2019 Radicación n.° 84293 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANA CRISTINA MORENO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 14 de marzo del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio, radicado con el número 2017-00235-01.
I.
ANTECEDENTES Ana Cristina Moreno Sánchez, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento del amparo constitucional, refirió que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Mónica Mendivelso Moreno inició proceso reivindicatorio en su contra, para que se ordenara la restitución del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S-307811, así como el pago de los frutos civiles producidos durante el tiempo que ejerció la posesión de mala fe sobre el mismo; que, por sentencia del 30 de enero de 2018, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia del 26 de noviembre siguiente.
Alegó que el juez plural «no realizó un análisis probatorio detallado », ya que el «propietario real del inmueble, [su] compañero permanente (…)», Cristóbal Mendivelso Amaya transfirió el dominio del inmueble a su hija, Mónica Mendivelso Moreno, «con el único objetivo de eludir un embargo que tenía pendiente y de paso sustraer[le] el inmueble para que [como] compañera permanente (…) no pudiera reclamar sus derechos derivados de la unión marital de hecho por más de 21 años».
Asimismo, aseguró que el contrato de compraventa simulado se celebró para incumplir la conciliación suscrita entre ella y su expareja, quien se había comprometido a pagarle $160.000.000 por los bienes conseguidos en vigencia de la sociedad patrimonial, acuerdo por el que, valga decir, se dio por terminado el proceso reivindicatorio que inició Mendivelso Amaya en su contra, el cual se encontraba asignado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad.
Por lo anterior, pidió que, en consecuencia, se revisaran las sentencias proferidas al interior del referido proceso, para que, se ordenara a los despachos judiciales «que le recono[cieran] el derecho que tiene». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de esta ciudad dijo que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia proferida en esa instancia, pues en ella se encontraban los fundamentos de hecho y derecho para sustentar su determinación. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma capital pidió su desvinculación del asunto.
Los demás interesados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado. Para ello, citó varios apartes de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la autoridad convocada, en particular, afirmó que el Tribunal había tenido por demostrada la propiedad de la demandante, Mónica Mendivelso Moreno, por cuanto se aportó lo siguiente: (…)copia auténtica de la escritura pública No. 2812 del 4 de agosto de 2014 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, mediante la cual CRISTÓBAL MENDIVELSO AMAYA, transfiere el derecho de dominio que tiene sobre el bien inmueble trabado en esta Litis a la demandante (…).
Igualmente, obra dentro del plenario copia auténtica de la escritura No. 1322 del 19 de septiembre de 2006 de la Notaría 65 de Bogotá, a través de la cual le fue adjudicado el bien por vía de sucesión al anterior vendedor, es decir, CRISTÓBAL MENDIVELSO AMAYA, que pertenecía a su difunta progenitora CATALINA DEL CARMEN AMAYA DE MENDIVELSO (q.e.p.d.) (…).
Así como, la numero 1131 del 11 de mayo de 1982 de la Notaría 3° de Bogotá con la que la fallecida la había adquirido de manos de CARLOS ABEL NIÑO MOSQUERA (…). (…) De cara a lo que viene de exponerse, se concluye que el extremo activo logró demostrar una cadena ininterrumpida de tradiciones desde el año 1982 hasta la suya, año 2014, con lo que se cumple el primer presupuesto necesario para que la acción reivindicatoria pudiera salir airosa, debiendo pasarse ahora al estudio del siguiente elemento previamente citado —posesión material- y que reprocha la recurrente (…).
Posteriormente, tras estudiar las consideraciones realizadas por el ad quem en cuanto a la posesión ejercida por la aquí accionante sobre el bien en disputa, y a la «existencia de un mejor derecho frente al que reclama la poseedora (…)», concluyó que no se comprobó la vía de hecho endilgada, ya que el accionado adoptó su decisión con apoyo en el material demostrativo, la normatividad y jurisprudencia aplicable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante afirmó que «ella no e[ra] poseedora del inmueble» y, que en todo caso, en el proceso no se demostró la supuesta posesión material que ejerció sobre el bien. Agregó, que por ello no se encontraba acreditado el segundo de los elementos necesarios para que la demandante obtuviera una sentencia favorable.
Por lo expuesto, insistió en la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal y pidió que se acogiera la petición de amparo invocada. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Entonces, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Pues bien, claro lo anterior, se observa que en el presente asunto la acusación involucra justamente la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio iniciado por Mónica Mendivelso Moreno contra la aquí accionante, mediante la cual se confirmó la decisión dictada en la primera instancia, que ordenó la restitución del inmueble identificado con la matrícula número 50S-307811, y el pago de los frutos civiles producidos durante el tiempo que ejerció la posesión de mala fe.
Revisado el escrito de impugnación, se advierte que los reproches de la impugnante están dirigidos, en especial, al análisis realizado por el Tribunal sobre su condición de poseedora del bien raíz en cuestión, pues, a su juicio, en ningún momento reconoció tal calidad, ni dentro del litigio se logró demostrar. Sin embargo, al examinar la sentencia que resolvió el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal para establecer «la posesión material en la demandada», explicó el contenido de los artículos 946, 952 y 981 del Código Civil, para concluir que: (…) [E]l extremo reivindicante -MÓNICA MENDIVELSO MORENO- le endilga la calidad de poseedora a la opositora -ANA CRISTINA MORENO SÁNCHEZ - y, ésta a su vez así lo confiesa, tanto en la réplica del libelo, al puntualizar en la respuesta al hecho 7° que: ‘(…) Y la actual poseedora la señora ANA CRISTINA MORENO (…)’ y, al 8°: ‘(…) La señora ANA CRISTINA MORENO ha vivido en el inmueble de manera ininterrumpida desde el 4 de noviembre del año 1991.
Es decir, ha poseído el inmueble hace 26 años (…)’, como en su respectivo interrogatorio: ‘(…) yo me considero, no propietaria porque realmente no es (sic) propietaria, pero sí poseo ese inmueble desde 1991 que fue cuando llegue (…)’ y, se ratifica en las alegaciones finales al referir que: ‘(…) la posesión del inmueble durante 26 años ha estado en cabeza de ANA CRISTINA (…).
Frente a la anterior temática que viene de señalarse, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil- ha dicho que: cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio encuentre elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada (…) como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’ (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176) (…).
(…) Bajo el anterior panorama, resulta exótica la argumentación del extremo demandado -recurrente, al esgrimir en esta instancia la falta de actos posesorios, cuando todo lo contrario fue expuesto en la contestación de la demanda, en la prueba (…) [declarativa] y en sus argumentos finales, como fue antes resaltado, de allí que no le asista razón en tal sentido, debiendo encontrarse probado el segundo requisito (…).
Bajo ese escenario, para esta sala, contrario a lo considerado por la accionante, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para encontrar acreditada la calidad de poseedora de la tutelante, a juicio de esta corporación, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja el material probatorio recaudado, el que consideró suficiente para zanjar la controversia, de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas en el interior del proceso, lo que, a su vez, descarta la vulneración alegada por los aquí accionantes.
En ese sentido, debe recordarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de otra instancia, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar, como sucede en este caso.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00