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STL6168-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 55454 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6168-2019 Radicación n.° 55454 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA «COMFAMILIAR HUILA», contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que se ordenó vincular al Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar de Huila «SINTRAINDIGCOMF», y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado número 2018-00576-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de su representada, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical número2018-00576-00, en el que obró como demandante.

Afirmó, para respaldar su solicitud, que el 7 de noviembre de 2018 presentó demanda contra el Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar de Huila «SINTRAINDIGCOMF», encaminada a obtener su disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical, dado que, en su criterio, los miembros de la referida organización pertenecían simultáneamente a varios sindicatos y habían constituido la organización demandada con «el propósito de obtener fueros sindicales», conducta que revelaba un abuso del derecho y mala fe; que la demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que luego de impartir el trámite pertinente, finalmente, mediante sentencia de 23 de enero de 2019, negó sus pretensiones, al encontrar demostrada la excepción de «ausencia de objeto en la demanda», pues consideró que «era evidente el interés legítimo de negociación colectiva, además del incremento de las afiliaciones mostraba el interés de los trabajadores en ser representados por aquel sindicato(…)».

Manifestó que inconforme con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación, en el que indicó que el juzgado no había apreciado el material probatorio allegado, al tiempo que relacionó nuevamente cada una de las pruebas y destacó su repercusión en el proceso; que, pese a ello, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo, providencia que fue obedecida por éste, mediante auto de 15 de marzo de 2019.

Afirmó que el Juzgado y el Tribunal, dejaron de valorar «en su totalidad» las pruebas documentales allegadas al proceso que, a su juicio, demostraban que efectivamente con la creación de la organización sindical demandada los trabajadores incurrieron en abuso del derecho de asociación. En especial, explicó que el juez plural de conocimiento incurrió en defecto fáctico, ya que «(…) su análisis lo limitó al contenido de las certificaciones de la Coordinadora de archivo sindical del Ministerio de Trabajo y a la formalidad de los pliegos de peticiones, sin estudiar los argumentos del demandante (…)», de los que se desprendía «(…) que de manera repetitiva y desproporcionada la mayoría de sus integrantes son miembros fundadores de otros sindicatos y se rotan,los caros de la junta directiva para estar amparados constantemente por el fuero sindical (…)».

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías y, en consecuencia, se revocaran las decisiones cuestionadas para que, en su lugar, se profirieran nuevas decisiones en las que se valoraran los elementos probatorios que aportó al proceso. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Sindicato, así como a todas las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido, no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.

No obstante, ha señalado esta corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, el representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar Huila, acusa al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad de haber transgredido los derechos fundamentales de su prohijada, al haber proferido, respectivamente, las sentencias de fechas 23 de enero y 19 de febrero de 2019, en el interior del proceso de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical que promovió contra la organización sindical Sintraindigcomf.

Así las cosas, a efectos de verificar si lo alegado por el accionante en efecto ocurrió, esta colegiatura analizará el segundo de los proveídos mencionados, en la medida en que fue confirmatorio del primero, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que no era procedente acceder a lo pretendido por la Caja demandante. Con tal propósito, observa la Sala que, en la decisión mencionada, el Tribunal Superior de Neiva comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales; luego, terminó que el problema jurídico a resolver era determinar «si la fundación sucesiva de sindicatos, con trabajadores de agremiaciones sindicales, (…) constitu[ía] una causal de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical», y de ser así, establecer si en el asunto, con la constitución de la organización sindical demandada se incurrió en dicha práctica.

Fijado, en los términos precedentes, el centro de la controversia, el juez colegiado determinó que el marco jurídico idóneo para resolverlo estaba delimitado por el Convenio 87 de la OIT, el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 380 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CC T-619-2016 y T-215-2016, así como la jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral sobre el aviso del derecho sindical.

A renglón seguido, el ad quem analizó las pruebas allegadas al plenario; en particular, examinó el certificado de constitución de la organización sindical demandada, así como el de los demás sindicatos, y las actas de negociación de los pliegos de peticiones aportadas, para exponer lo siguiente: (…) observa la Sala que la prueba documental analizada no permite determinar la creación de la organización sindical demandada en abuso del derecho con la finalidad de que sus miembros obtuvieran una protección foral irregular, pues nótese, entre el momento de fundación del último sindicato constituido con antelación a Sintraindigcomf y este, transcurrieron más de 7 meses, tiempo muy superior al previsto en el literal a)del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo como término de amparo foral para los fundadores, por lo que no resulta plausible que la fundación de Sintraindigcomf se hubiere realizado con la finalidad de preservar indefinidamente dicha garantía. Ahora, si bien se observa que en su mayoría los miembros de las juntas directivas de las otras agremiaciones sindicales que existen al interior de Comfamiliar de Huila, hacen parte de Sintraindigcomf como fundadores como adheridos al fuero de fundadores, ello no implica per se, que esta agremiación sindical se hubiere fundado para garantizarle a aquello perpetuidad del amparo foral, pues al encontrarse como directivas de las distintas asociaciones al momento de la constitución de Sintraindigcomf, por mandato del literal c) del artículo 406 anotado, no tuvieron ninguna implicación en cuanto al fuero sindical se refiere.

De otra parte, consideró que tampoco se demostró que la fundación del sindicato demandado se diera «con propósitos diferentes al objeto social que debe cumplir» y, por el contrario, existía «copia del pliego de peticiones presentado por la agremiación » que procuraba por el progreso de las condiciones de trabajo de sus afiliados. Con fundamento en las reflexiones anotadas, el tribunal accionado concluyó que ninguno de los supuestos fácticos que habían servido de respaldo a las pretensiones de la demandante se encontraba probado y, al amparo de tal premisa, confirmó la decisión absolutoria del a quo.

Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que la autoridad judicial accionada, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.

En tales condiciones, la Sala estima que no se estructuraron, en el caso estudiado, los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00