Radicación n.° 72403 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6168-2017 Radicación n.° 72403 Acta 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por GLORIA ANITA HURTADO ANGULO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso. Del escrito de acción se desprende, para lo que interesa al presente trámite, que el 11 de agosto de 1998, ante la Inspección del Trabajo de Cundinamarca, actuando en nombre propio y como apoderada de María Delfina Quintero de Arroyo, suscribió con la mandataria judicial de Foncolpuertos una conciliación mediante la cual se pactó el pago de $624.654.422,43 por prestaciones sociales adeudadas, mesadas pensionales, indexación y sanción moratoria.
El 11 de junio de 2008, el Coordinador General del Ministerio de Protección Social puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación unas supuestas irregularidades en dicha acta de conciliación. Surtida la actuación correspondiente, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá la condenó a la pena principal de 42 meses de prisión, inhabilidad para ejercer el derecho y funciones públicas y dejó sin efectos el acta de conciliación que dio lugar a la actuación. Recurrida tal determinación por su defensor, en proveído del 17 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Finalmente formuló recurso extraordinario de casación, empero la demanda se inadmitió por desaciertos en la estructuración del yerro atribuido a ese juzgador.
Como soporte de la queja constitucional esgrime que los jueces de instancia, al concluir que actuó como determinadora del punible de peculado por apropiación en grado de tentativa, incurrieron en defecto fáctico. Sobre dicho aspecto afirma que no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda colegir que indujo o instigó para la celebración de la conciliación, toda vez que su labor se limitó a presentar unas reclamaciones y asistir para la firma del acta.
Destaca que si se cometió un yerro, este provino de los funcionarios de la entidad, quienes fueron los que efectuaron la respectiva liquidación, sin embargo, respecto a dicho aspecto, no se desplegó actividad probatoria alguna. Aduce a su vez, que también se presentó un defecto sustantivo, en la medida que aplicó una disposición que exige el concurso de personas, pero en el juicio no se estableció a quien determinó para realizar la conducta punible.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenando en su lugar que dicte una nueva providencia «en la que cumplan el precedente judicial contenido en la sentencia T-457/08 y en lo preceptuado en el artículo 30 de la ley 599 de 2000, así mismo, realizar un estudio serio y exhaustivo de las pruebas sobre la supuesta participación de la encargada en la presunta conducta ilícita endilgada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura que la quejosa no hizo uso adecuado de los mecanismos que la ley le confiere para cuestionar la decisión de segundo grado, ello en razón a que no cumplió con las exigencias que impone el recurso extraordinario de casación para lograr la revisión del proveído objeto de queja. Agregó que la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada de manera objetiva.
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó a través de escrito visible a folios 223 a 226. Expuso como razones de su desacuerdo, que si bien el recurso de casación fue desestimado, también lo es que el mecanismo constitucional debe prevalecer en atención a la vulneración de sus derechos fundamentales, los que fueron menoscabados al definir su actuar como delictivo, sin que se configuraron los hechos que exige el tipo penal y apartándose del precedente vertical.
Agregó que la condena impuesta comporta un perjuicio irremediable, por lo que se debe revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó en su integridad el fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como determinadora penalmente responsable del delito tentado de peculado por apropiación agravado, para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que el aquí accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, del que si bien hizo uso, le fue inadmitido a través de proveído de 31 de agosto de 2016, situación que conllevó que la decisión censurada, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Siendo oportuno resaltar, que dicha Sala, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, tampoco advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que « 9.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión manifiesta, patente, a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa». En este orden de ideas, pese a los esfuerzos de la accionante por acreditar el yerro endilgado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fluye que la recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por GLORIA ANITA HURTADO ANGULO contra JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3