Micelio
STL6167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84481 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6167-2019 Radicación N.° 84481 Acta No. 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA ISABEL SIERRA ESTEBAN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. « 11001-31-03-004-2016-00236-02 » I.

ANTECEDENTES Martha Isabel Sierra Esteban, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con los principio de seguridad jurídica y confianza legítima », presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y vinculadas.

Manifesta la promotora del resguardo, que el 27 de mayo de 2016, presentó « demanda verbal declarativa reivindicatoria de un bien inmueble y de las máquinas para la producción de calzado», proceso identificado con radicado No. « 11001-31-03-004-2016-000236-00 », en contra de Mercedes Sierra de Cristancho y Juan Bautista Cristancho Sierra; que el inmueble tuvo como único propietario y socio mayoritario a su padre, Luís Alfredo Sierra Garza; que los demandados eran los arrendatarios; que solicitó el decreto de medidas cautelares sobre las máquinas de producción de calzado.

Refiere la accionante, que la autoridad judicial no efectuó trámite alguno a la « petición de medidas cautelares de embargo y secuestro», ni a la « reivindicación de las mismas»; que el 10 de agosto de 2018, dos años después, realizó una nueva petición para que se efectuara el « decreto de la práctica de medidas cautelares innominadas -atípica -» sobre la maquinaria mencionada, aportando con ella el certificado de cámara de comercio de ALASKA LTDA, y el registro de importación de las mismas; que desde el fallecimiento de su papá el 19 de enero de 2016, los demandados han obtenido provecho económico de ellas; que el Juzgado por providencia del « 17 de agosto de 2018 », lo declaró improcedente y negó lo requerido.

Expuso que, frente al auto en mención, propuso el mecanismo impugnativo de reposición, argumentando la falta de motivación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá, la que resolvió el « 16 de noviembre de 2018 », confirmando íntegramente el proveído de primera instancia; considerando la impugnante que el Superior « no examinó lo que se decidió en primera instancia » de acuerdo a lo reglado por el artículo 320 del Código General del Proceso; que al revisar el cuaderno que contiene lo surtido en la apelación, observó que el juez de primera instancia no le remitió al Superior las pruebas aportadas con la solicitud de medidas, ni existe constancia de requerimiento de que se hubiera pedido remitirlas.

Por lo anterior, solicita la actora, se revoque íntegramente los siguientes autos, el del 17 de agosto de 2018, por medio del cual se negaron las medidas cautelares y se declararon improcedentes; el del 16 de noviembre de la misma data, que resolvió el recurso de apelación, confirmando íntegramente la providencia del Juzgado; que se le exonere de la condena en costas impuesta por el Tribunal; que como consecuencia de lo anterior, se le tutelen sus derechos fundamentales incoados; además que se le ordene al Juez de instancia, decrete las medidas cautelares de embargo y secuestro peticionadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculadas, corriendo el traslado de rigor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, solicita que se niegue el amparo en razón a que no se configura el principio de inmediatez, que los hechos que dieron origen a la acción de tutela datan del 17 de agosto de 2018; que la providencia objeto de reproche es la referente a la medida cautelar, la cual se negó teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, pues se trataba de un proceso reivindicatorio, con demanda en reconvención de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no siendo de aceptación por la parte accionante.

Aporta los nombres completos y direcciones de las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura. Informa que, en dentro del juicio objeto de reparo, se está tramitando una « vigilancia judicial » solicitada por la quejosa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, « negó el amparo de la protección constitucional invocada », en la que advirtió que centraría su estudio en la decisión del « 16 de noviembre de 2018 », proferida por el Tribunal censurado, por la cual confirmó la providencia de primera instancia del 17 de agosto de ese mismo año, que negó las cautelas deprecadas por la quejosa en el Proceso declarativo, toda vez que fue esta la que cerró el debate suscitado en torno a la procedencia de las medidas.

En ese orden de ideas, la Sala censurada, indica que Tribunal querellado en su pronunciamiento explicó los motivos por los cuales no procedía el decreto de las medidas innominadas, precisando que « De conformidad con el literal c) del artículo 590 del CGP, el juez podrá decretar cualquier cautela que encuentra razonable para la protección del derecho objeto de litigio, propósito para cual debe apreciar, entre otros aspectos, la legitimación o interés para actuar de la parte solicitante », concluyendo que en el asunto puesto a su consideración, la parte reclamante no aportó ni siquiera sumariamente, la prueba en que soportara que la propiedad objeto de su pretensión reivindicatoria, estuviera en cabeza de ella.

Exterioriza, que los razonamientos plasmados en la decisión del colegiado, no pueden ser calificados de absurdos o arbitrarios, antojadizo, caprichoso o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, pues no se puede acudir a la acción tutelar con el fin de imponerle al fallador, una determinada interpretación de la normatividad procesal al momento de valorar las pruebas, con el efecto de que el raciocinio coincida con el de las partes, para ello hizo mención del precedente de la CSJ STC, 18 abr. 2012, radicado 2012-0009-01.

Añade el Juez constitucional, que el ad quem censurado, no superó los límites de su competencia al resolver la alzada, pues para tales efectos analizó precisamente, los requisitos indispensables para el decreto de la medida, con miras a establecer si la negativa impugnada resultaba acorde con el ordenamiento jurídico, y no vulneraba derechos del actor hoy tutelante.

IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 63 a 67 del cuaderno de tutela, reiterando su solicitud de amparo, y se revoque íntegramente la sentencia de tutela objeto de impugnación de fecha 4 de abril de 2019; que como consecuencia de ello, se « deje sin efectos » los autos de fecha « 17 de agosto de 201 8», que negó las medidas cautelares y del « 16 de noviembre de esa misma calenda », que resolvió el recurso de apelación, se conmine al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que adopte un nuevo proveído respecto a la solicitud de medias cautelares, y se proceda a exonerarla de la condena en costas impuestas en el Tribunal.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de « acierto, legalidad y constitucionalidad», que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante que se revoque íntegramente la sentencia de tutela objeto de impugnación adiada el « 4 de abril de 2019 », proferida por la homologa -Sala de Casación Civil-, y como consecuencia de ello, « dejar sin efectos » los autos del « 17 de agosto de 2018 », que negó las medidas cautelares y del « 16 de noviembre de esa misma calenda », que resolvió el recurso de apelación, se conmine al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que adopte una nueva decisión respecto a la solicitud de medias cautelares y se le exonere de la condena en costas impuestas en segunda instancia. Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso y otros invocado por la recurrente y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Una vez revisada las citadas piezas procesales, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del juez constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por esta vía se cuestiona, observa esta Colegiatura que la autoridad no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la inconforme.

Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (hoy accionante), resolvió el « 17 de agosto de 2018 », confirmar el auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y condenó en costas en esa instancia a la parte demandante -hoy accionante-, concluyendo, así: […] De conformidad con el literal c) del artículo 590 del CGP, el juez podrá decretar cualquier cautela que se encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, propósito para el cual ha de apreciar, entre otros aspectos, la legitimación o interés para actuar de la parte solicitante.

Pues bien lo debatido en este asunto es la posesión de la maquinaria en comento, respecto de la cual Martha Isabel Sierra Esteban afirmó ser propietaria, empero de las piezas allegadas a esta Corporación no emerge prueba siquiera sumaria de esa calidad, aspecto sobre el cual cabe precisar quem como esos bienes pertenecen a su progenitor Luis Alfredo Sierra Garza, aquella estaba llamada a acreditar la adjudicación de los mismos en la Sucesión de su padre, sin que conste en el plenario.

Entonces al no haber demostrado la gestora, por lo menos sumariamente, su legitimación para obrar, […] En el mismo orden e ideas, tampoco proceden el embargo y secuestro de los aparatos en cuestión, preventivas que, contrario a lo alegado por la censura, gozan de expresa consagración legal, pero no pueden decretarse en los «juicios declarativos», porque la cautela típica aplicable en esta clase de asuntos es la inscripción de la demanda, siempre y cuando se pretenda el pago de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual o extracontractual- hipótesis ajenas al su judice.

O si el litigio versa sobre dominio u otros derechos reales principales, naturaleza que no ostenta la posesión aquí controvertida a la luz del artículo 665 del Código Civil. No obstante lo anterior, la Sala de esta Corte, al hacer el estudio respectivo de las providencias objeto de censura, encuentra ajustada la sentencia constitucional de primer grado, que « negó el amparo de la protección constitucional invocada », al centrar su estudio en la decisión del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal, en la que confirmó la provincia de primera instancia del 17 de agosto de ese mismo año, al encontrar que la Corporación tachada, explicó ampliamente los motivos por los cuales no era procedente el decreto de las medidas innominadas peticionadas por la convocante, precisando lo señalado en « el literal c) del artículo 590 del CGP, donde el juez podrá decretar cualquier cautela que encuentra razonable para la protección del derecho objeto de litigio, propósito para cual de apreciar, entre otros aspectos, la legitimación o interés para actuar de la parte solicitante »; quiere decir lo anterior, que la parte demandante –hoy promotora- no aportó sumariamente prueba que acreditara que la propiedad en la que soportó su pretensión reivindicatoria, estuviera en cabeza de ella.

Precisa la Corte, que la conclusión a la que arribó el juez constitucional, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00