Micelio
STL6166-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2820 de 1974Ley 270 de 1996Ley 28 de 1932Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101889 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6166-2023 Radicación n.° 101889 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MAGDA JUDITH GIRALDO ARCILA contra la decisión proferida el 1.° de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que CARLOS EUGENIO RESTREPO RESTREPO adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto al cual se vinculó a la SALA CIVIL de esa misma corporación colegiada, a los JUZGADOS DÉCIMO DE FAMILIA y CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado 2021-00044, objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento, en síntesis, mencionó que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín conoció del pleito de liquidación de sociedad patrimonial que adelantó Magda Judith Giraldo Arcila en su contra (Rad. 2021-00044); asunto en el que, en el mes de octubre de 2021, se realizó la audiencia de inventarios y avalúos en la cual «quedaron aprobados los activos y un[a]s [deudas] como sociales y se presentaron las respectivas objeciones frente a [las segundas] presentad[a]s por mí y además se solicit [ó] se recono [cieran] los pasivos […]».

Expuso que en la mencionada diligencia se allegaron las pruebas que demostraban que las deudas sociales fueron adquiridas durante la convivencia marital, «además se probó la trazabilidad de los pagos realizados con el fin de que se me reconocieran los pagos realizados de los créditos o pasivos sociales, luego de que quedara disuelta la sociedad patrimonial de hecho, [p] ero no se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas», lo que, a su juicio, le ocasionó un desequilibrio económico respecto de su contraparte, «quien no probó haber asumido ningún costo de nada y menos probó tener algún pasivo social, solo pretend [ía] recibir […] su parte de activos sociales sin reconocer los pasivos a los que [me] tuve que someter para poder cubrir las necesidades del hogar, el mantenimiento de las propiedades y además el pago de los costos escolares de los hijos concebidos dentro de la convivencia, lo cual se anexó con la contestación de la demanda».

Expresó que debían ser reconocidas todas las deudas que enlistó en los inventarios y avalúos en las que, entre otras, estaba el crédito hipotecario adquirido para la compra del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-144530, por cuanto a pesar que reconoció con el interrogatorio de parte que con los cánones de arrendamiento se pagaba la cuota de amortización al banco acreedor, lo cierto era que aquellos no la cubrían en su totalidad, por lo que de su propio patrimonio completaba el monto restante, de ahí que pedía que se reconocieran dichas sumas, junto con los demás «créditos a [su] favor, los cuales t [enían] relación de causalidad, porque fueron adquiridos dentro del periodo de convivencia con la parte Demandante MAGDA JUDITH GIRALDO ARCILA, […] he cancelado oportunamente las cuotas mensuales desde que queda disuelta la sociedad patrimonial de hecho entonces la sociedad debe cancelar lo pagado, [p] ara que no se configure» un desequilibrio económico y en un enriquecimiento sin causa del extremo allá demandante.

Que, luego de haber apelado el auto que aprobó los inventarios y avalúos, el colegiado accionado, por proveído del 17 de agosto de 2022, lo confirmó, lo que, a su juicio, le vulneró su garantía superior rogada, por cuanto dicha posición «no se enc[contraba] ajustada a derecho […] toda vez que […] exist [ía} un defecto sustancial y factico (sic), porque s [í] se aportaron las pruebas suficientes que soporta [ban] los pasivos sociales y créditos a [su] favor, que deb [ían] reconocer la sociedad patrimonial de hecho, pero no fueron tenidos en cuenta y peor aún no fueron valorados debidamente».

Con fundamento en lo descrito, el tutelante pidió que se accediera a la protección de su prerrogativa invocada y, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado «REVOCAR Y dejar sin efecto la Sentencia» de 17 de agosto de 2022 para, en su lugar, emitir una nueva en la que se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso, así como las recaudadas por el despacho.

Así mismo, rogó que se corrigiera el yerro sustancial por la no aplicación del artículo 2, literal a de la Ley 54 de 1990, con el fin de que se indicara que hacían parte de la sociedad patrimonial todos los activos y pasivos adquiridos durante la convivencia marital. Por último, de manera expresa, solicitó que se «recono [cieran] los Pasivos como sociales y Créditos (dineros que cancel [ó] por los pasivos sociales – créditos hipotecarios y demás, luego de quedar disuelta la sociedad patrimonial de hecho – 28 de abril de 2018) que relación [ó] en el acápite de PASIVOS SOCIALES, dentro de los inventarios y avalúos de la parte Demandada […]», así como que no se le condenara en costas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada del 17 de agosto de 2022 y allegó copia de aquella.

Por su lado, el Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad, además de enviar el enlace para acceder digitalmente al expediente declarativo en el que actuaba el aquí promotor, hizo un recuento de las actuaciones que adelantó bajo su competencia, respecto de las cuales manifestó que no advertía vulneración de garantías superiores, máxime que «las partes ha [bían] contado con la oportunidad de presentar recursos, y estos ha [bían] sido resueltos […]»; de ahí que pidió su desvinculación. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín mencionó que tuvo conocimiento del litigio declarativo de sociedad civil de hecho entre Magda Judith Giraldo Arcila y el aquí accionante en el que, en primera instancia, negó las pretensiones, pero su superior, al desatar la alzada, las concedió, pues decretó «la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho demandada».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella capital y vinculada en este asunto, señaló que «ni [de] los hechos ni las peticiones del actor [se] cuestiona [ba] de manera concreta y directa la validez constitucional de la sentencia que profirió es[e] Tribunal» en el radicado 2018-00545, por lo que, si bien las inconformidades se dirigieron contra un proceso que encontraba su título en la sentencia de ese colegiado, aquella era posterior y distinta.

Envió el link del pleito civil que dirimió. La apoderada del promotor en el declarativo objeto de análisis constitucional solicitó se revisara dicho asunto, así como el que declaró la unión marital de hecho entre su poderdante y la señora Magda Judith Giraldo Arcila, por cuanto en este último, a su parecer, hubo una serie de irregularidades en la fijación de la fecha de inicio de la vida marital; además, de la falta de valoración de las pruebas que se recolectaron.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 1.° de marzo de 2023, concedió el amparo deprecado y ordenó:

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión de 16 de junio de 2022 en el proceso con radicado 2021-00044-04.

TERCERO: ORDENAR a la Magistrada ponente que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la segunda instancia atendiendo a las consideraciones expuestas en esta decisión. Lo anterior, por cuanto, luego de realizar un estudio pormenorizado sobre el régimen patrimonial derivado del vínculo natural o jurídico, del concepto y clasificación de la sociedad conyugal y patrimonial (nacimiento y disolución), del pasivo social y aspectos procesales del procedimiento liquidatorio; y, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó que: Así las cosas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Eugenio Restrepo Restrepo, cuando obtuvo de la administración de justicia una decisión fundada en una motivación que desatiende la hermenéutica que, en tiempos actuales, proteje (sic) los derechos de las relaciones familiares y sus integrantes en las controversias que se generan luego de la terminación de la comunidad de vida, por lo que corresponderá al Tribunal Superior, dentro de su autonomía, y atendiendo a los lineamientos aquí expuestos abordar nuevamente el estudio del caso a efectos de verificar si dichas obligaciones gozan de la presunción de ser sociales y ésta no fue desvirtuada, así como verificar el cumplimiento de los requisitos del inciso 3, numeral 1, del artículo 501 del Código General del Proceso.

De ahí que, se pronunció frente a las cuotas del crédito hipotecario al que aludió el tutelante en su escrito tuitivo; tópico respecto del cual afirmó que, «luego de disuelta la sociedad patrimonial, se evidenció que Carlos Eugenio Restrepo sufragaba parte de la cuota con los arriendos producidos por dicho bien, y el valor restante con dinero de su patrimonio personal».

Y, a partir de lo antedicho, concluyó: Entonces, incurrió el Tribunal Superior en una vía de hecho por defecto fáctico al analizar desacertadamente el origen de la obligación cotejándola con la época en que se acreditó fueron realizados los pagos por el accionante, de ahí que se materialice la vulneración al debido proceso, por loque corresponderá a la autoridad judicial accionada analizar nuevamente este aspecto.

En lo atinente a las demás consideraciones que se refieren a las partidas del pasivo sobre las cuales se reclaman los valores $15.682.000; $1.078.056; $174.100; y $20.056.000; no se advierte amenaza o vulneración de derechos fundamentales por cuanto su fundamentación se construyó en los demás elementos propios del análisis probatorio para la acreditación de los pasivos como la ausencia de documentos que respalden la obligación (inciso 3, numeral 1, artículo 501 del Código General del Proceso), y que los pagos se efectuaron con dineros propios invertidos en la sociedad, todos estos, aspectos distintos del que ahora se unifica.

Sea del caso recordar, que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ.

STC16890-2022). III. IMPUGNACIÓN La parte allá demandante y aquí vinculada impugnó sin exponer los reparos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

De otra parte, recuérdese lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el caso sub examine, el tutelante cuestiona la determinación proferida por el tribunal accionado el 17 de agosto de 2022, que confirmó la del a quo que aprobó los inventarios y avalúos para, en su lugar, ordenar se emita una nueva en la que se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso y se ordene incluir todas las deudas acreditadas en el caso de marras.

En ese escenario, el debate se suscitó en la forma en que se determinó la calificación en el trámite liquidatorio de los pasivos de la sociedad patrimonial que existió entre Magda Judith Giraldo Arcila y el aquí convocante. De ahí que, primero, se hace necesario traer a colación la sentencia de segundo grado criticada en la que, el colegiado confutado determinó como problemas jurídicos a resolver «Si debían incluirse los pasivos y compensaciones relacionadas por la parte demandada y a los que se hizo referencia en los antecedentes del presente proveído».

Allí se trajo a colación los artículos 501 y 523 del CGP, se recordó las clases de pasivos en el patrimonio social y los haberes que lo componen, esto es, el absoluto, el relativo y el personal. Luego, enlistó las obligaciones que la parte pretendía se incluyeran «por cuanto habían sido adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial y que las compensaciones reclamadas involucran pagos realizados por la parte que comprenden bienes sociales y que, para efectos de evitar un enriquecimiento sin causa, las mismas debían reconocerse».

Y, frente a ello, sostuvo que: (…) Pasa por alto la parte recurrente que la Ley 28 de 1932 consigna una presunción legal consistente en que las deudas contraídas en vigencia de la sociedad respectiva son personales; así lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil del 16 de noviembre de 1953, al decir que “La Ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al código civil, entre otros puntos, en cuanto al régimen imperante en materia de deudas.

Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, pueda deducirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y solo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio, o sobre las que haya adquirido a cualquier título durante el mismo”, aparte que también fue citado por la misma corporación en la más reciente sentencia STC8937-2020 del 22 de octubre de 2020, luego de explicar que: “El numeral 3º del primero de tales preceptos [Artículo 1796 del Código Civil] establece que la «sociedad es obligada al pago (…) [d]e todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello», y el segundo enfatiza que «[e]n general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren a la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar».

Bajo esta óptica, imperante era dicha «presunción» y en vista que el precursor no arrimó algún medio de convicción relativo a que asumió la totalidad del «préstamo» con su peculio, nada cabe reprochar en torno a las reflexiones de la segunda instancia porque aparecían estructurados los elementos de la «recompensa» y el uso habitacional del predio ninguna injerencia revestía, puesto que el canon 2º de la Ley 28 de 1932 no se pone a la antedicha «presunción», sino que la complementa al indicar que «[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil».

De suerte tal que de la última normativa no se infiere que la «designación doméstica» inviabilice materializar la «recompensa» a favor de la «sociedad conyugal» cuando se configuren los supuestos señalados, como sostiene el quejoso; entre otros motivos, porque se refiere a «deudas» contraídas durante el casamiento, y no a compromisos anteriores como ocurrió en el sub lite”.

De lo anterior, concluyó que: Para que proceda la inclusión de los créditos estudiados en los pasivos de la sociedad, es necesario que se desvirtúe la presunción antedicha acreditando su carácter social; carga que, sin lugar a dudas contrario a lo referido por la apelante, corresponde al interesado en dicha inclusión; sin embargo, brilla por su ausencia elemento alguno encaminado a tal propósito, en tanto que en tratándose del crédito hipotecario No. 05589600228847 del 27 de febrero de 2011 del cual simplemente se aporta una certificación del Banco BBVA que referencia una deuda por $49.989.108,66 y el crédito representado en la escritura pública No. 365 del 11 de febrero de 2010 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín por valor de $40.000.000, la actividad probatoria desplegada por ese extremo en torno a tales particulares, se circunscribió a demostrar la existencia de las deudas, empero, no el carácter social de las mismas; pues ningún respaldo probatorio reposa en el plenario que acredite efectivamente los dineros que se representan en la escritura pública y la certificación bancaria aportadas, hayan sido invertidos en satisfacer las necesidades domesticas (sic) o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

En adición, no se observa ni siquiera el intento de demostrar que el producto de dichos pasivos, hubieren sido empleados para la asunción de algún gasto social, presupuesto necesario para que pudieran ser incluidos en los inventarios y avalúos de la sociedad. Frente a la deuda del vehículo camioneta marca Great Wall de placas EFY280 […]. Finalmente, el valor de $1.078.056 que reclama el demandado por concepto del pago realizado por impuesto predial para el periodo 2018, así como el de $174.100 que corresponde al impuesto vehicular para la misma anualidad, […].

Igual consideración cabe realizar frente a la compensación que reclama por valor de $20.056.000 correspondiente a las cuotas pagadas con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, al crédito con el cual se adquirió el vehículo automotor de placas EFY280, […]. Y, frente a los créditos que llamó compensaciones y reclamó el actor, señaló que Por las sumas de $55.540.669 y $66.984.694 correspondientes a los pagos que presuntamente realizó desde el mes de abril de 2018 a los créditos hipotecarios No. 05589600228847 y 05589600220927 respectivamente, debe decirse, en primer lugar que sobre la obligación 05589600228847 no se probó el carácter social por lo que los pagos que con posterioridad haya realizado el demandado a la misma, en nada interesan en este trámite.

En lo que tiene que ver con los valores pagados por el demandado al crédito hipotecario No. 05589600220927 debe recordarse que, sobre el tema del haber de la sociedad conyugal, se ha distinguido el concepto de “recompensa”, el cual, en palabras del profesor Jorge Parra Benítez, “(…) es la compensación, devolución o indemnización que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre sí. Cuando el patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, deben pagar a esta el equivalente a ese precio.

Y al contrario (…) en general, si se pagan deudas sociales con bienes propios, se deben estas indemnizaciones”, lo que significa que la sociedad conyugal tiene como pasivos las recompensas que le adeude a alguno de los cónyuges, de acuerdo con las premisas explicadas, las que se aplican en lo pertinente a la sociedad patrimonial. La recompensa objeto de estudio fue sustentada por el demandado en que el monto que representa la misma, corresponde a lo pagado por él para cubrir las cuotas del crédito hipotecario en cuestión con posterioridad a la disolución del vínculo marital.

Así las cosas, el pasivo pretendido se encuadra en las recompensas que la doctrina ha entendido que se generan “Por inversión social con producto de cosa propia” y respecto a las cuales se ha explicado que “(…) los cónyuges la representan con la adquisición por la sociedad de bienes de los cónyuges, ingreso al haber social del valor de bienes propios, pago de deudas sociales con bienes propios y provechos reportados por la sociedad con bienes propios”.

El sustento lógico de tal figura consiste en que, en el caso descrito, se estarían invirtiendo bienes propios para la adquisición de bienes sociales; evento en el cual se generaría un empobrecimiento para el cónyuge que invierte sus bienes propios y un enriquecimiento para la sociedad, que acrecienta su patrimonio a raíz de dicha inversión “(…) caso en el cual el primero tendría derecho a recompensa por el “precio” en la cantidad total o parcial, del cual se haya beneficiado la sociedad, el cual, desde luego, difiere del valor del objeto que haya adquirido para la sociedad”.

En tal orden de ideas, quien alegue la recompensa tendrá la carga de demostrar (i) la existencia de los bienes propios invertidos y (ii) la inversión de dichos bienes en el patrimonio de la sociedad conyugal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso. […]. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el primer presupuesto, el mismo aparece insatisfecho, si se tiene en cuenta, tal y como lo indicó el a quo, que el señor Carlos Eugenio Restrepo Restrepo confesó en el interrogatorio que absolvió, que las cuotas correspondientes a ese crédito hipotecario se pagaban con los frutos que producía el bien, de lo que se deduce que el pago de esa obligación crediticia se realiza con bienes sociales y no propios como lo quiere significar.

Ahora, a pesar que se manifestó que el valor de la cuota mensual pagada era más alto que lo se recibía por concepto de canon de arrendamiento, ninguna actividad probatoria fue adelantada en procura de mostrar a cuanto ascendía esa diferencia, a efectos de determinar el monto de los dineros propios que fueron invertidos en el establecimiento de un bien social.

De otro lado, frente al valor que reclama la recurrente por $13.800.000 que dice haber pagado el señor Carlos Eugenio por concepto de intereses sobre el crédito hipotecario suscrito con la señora Eubany de Jesús Uchima Becerra […]. Ahora, frente a lo anterior, la Sala de Casación Civil ampara los derechos de la parte accionante, por cuanto considera que si bien dicho pasivo está regulado por la Ley 28 de 1932 que establece: [c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

Y, citó la sentencia SC, 15 oct. 1946, tomo LXI, págs. 339 a 349 en la que se indicó que: La Ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al Código Civil, entre otros puntos, en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha Ley, puede decirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas de los hijos comunes.

Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las hubiere contraído y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo matrimonio o sobre los que hubiere adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a las deudas sociales o comunes ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (artículos 2º y 4º, Ley28 de 1932).

(Se destaca) Lo cierto es que, ese órgano de cierre recientemente ha señalado que, en tiempos actuales, la interpretación que debe dársele al caso que ocupa la atención de la Sala es otro, esto es: De especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.

De lo que enfatizó que «la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja, e igualmente ignoró que el régimen de gananciales, comunidad de bienes en líneas generales se mantuvo». Y, determinó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por cuanto: El razonamiento que edificó en lo previsto en artículo 2 de la Ley 28 de 1932, el que luego compaginó con lo indicado por la Corte Suprema en sentencia de «16 de noviembre de 1953», lo que afirmó fue reiterado en STC8937-2020, sin embargo, dicha fundamentación construida en la autonomía e independencia judicial, resultó una interpretación actualmente incompatible con las garantías constitucionales.

No obstante, a juicio de esta Sala, la autoridad judicial accionada no incurre en el defecto que se le endilga, pues lo cierto es que apoya su racionamiento en la norma aplicable al caso, ya que trajo, en debida forma, la Ley 28 de 1932 sobre la presunción legal consistente en que las deudas contraídas en vigencia de la sociedad patrimonial son personales.

Ahora, lo que aquí acontece, es que dicha interpretación no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales precisados por la Sala de Casación Civil estudiados a partir de este asunto constitucional, como máximo órgano de cierre de esa jurisdicción, que, entre otras funciones tiene la de unificar e integrar la jurisprudencia de naturaleza civil, ello en apoyo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que establece «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».

Es así que, en virtud de ello, la Homóloga Civil en la decisión de primera instancia constitucional, en relación con el régimen patrimonial derivado del vínculo natural o jurídico, su concepto y clasificación; la sociedad conyugal y patrimonial; su nacimiento y disolución; el pasivo social; y, los aspectos procesales del procedimiento liquidatorio, sostiene que: […] d) Régimen de comunidad: Se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus herederos a la disolución del régimen, por lo tanto, lo que importa es la unión de intereses entre los esposos que participan en la buena o mala fortuna del matrimonio. 2.2 De la sociedad conyugal y patrimonial. a. Nacimiento y disolución En el caso de la sociedad conyugal, el artículo 180 del Código Civil señala que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil»; el canon 1774 ibidem indica «a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título».

Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem) Para el caso de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 se presume i.) por la existencia de unión marital de hecho por un término no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer nupcias, y ii.) cuando existiendo vínculo marital no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».

En este caso, la disolución de la comunidad tiene lugar por el mutuo consentimiento de los compañeros, sentencia judicial o la muerte de uno o ambos miembros de la pareja (artículo 5 Ley 54 de 1990). b. Administración. […]. A partir del 1º de enero de 1933 cuando entró en vigencia la Ley 28 de 1932, cambió sustancialmente el régimen patrimonial siguiendo la clasificación del autor Belluscio, de comunidad restringida con administración marital, al de administración separada conforme los artículos 1º y 5º al disponer el primero, que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenecieran al momento de contraer el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, y a la disolución de la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. […].

En otro contexto social, más de cinco décadas después, ante las diversas circunstancias en que se desenvolvían las uniones libres que daban origen a núcleos familiares no menos importantes que los surgidos por el matrimonio civil o religioso, se requería de protección legal para las personas que luego de la ruptura de la relación quedaban sin acción legal que les permitiera satisfacer sus aspiraciones patrimoniales, de ahí que se expidió la ley 54 de 1990 «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el Régimen Patrimonial entre compañeros permanentes» del que también se predica para ambos compañeros permanentes la capacidad y libre administración de los bienes adquiridos antes o durante la sociedad patrimonial, la que se será objeto de liquidación bajo las reglas «contenidas en el Libro 4º, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil». 2.3 Pasivo Social.

Ahora bien, la Ley 28 de 1932 en su artículo 2 dispone, «[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil», temática sobre la cual esta Corte en SC, 15 oct. 1946, tomo LXI, págs. 339 a 349, refirió, (…) Conforme al sistema consagrado en el Código Civil sobre el régimen patrimonial en el matrimonio, con respecto a los bienes cabía distinguir entre los bienes sociales, bienes propios del marido y bienes propios de la mujer, e igual distinción ocurría u ocurre hacerla con relación a las deudas, las cuales se calificaban de deudas sociales, deudas personales del marido o personales de la mujer.

Esta últimas son las contraídas antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges o las contraídas durante el mismo, pero con el fin de satisfacer necesidades propias y exclusivas de uno de los cónyuges. Estas obligaciones gravan la masa de los bienes sociales (artículo 1796, numeral 3º del C.C.), pero la sociedad no soporta en definitiva el gasto, porque el cónyuge cuya era la deuda está obligado a compensarle a la sociedad lo que ésta hubiera invertido en el pago.

Las deudas sociales son las contraídas durante el matrimonio para satisfacer las necesidades comunes que de él surgen y la sociedad está obligada a su pago, sin lugar a recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia (Artículo 1796, numeral 2º). Siendo el marido conforme al régimen del C.C., el jefe de la sociedad conyugal y el dueño, respecto de terceros, tanto de los bienes sociales como de sus bienes propios (arts. 1805 y 1806), ordinariamente las deudas sociales son contraídas por él, al punto de que todas las que adquiera durante el matrimonio se suponen por regla general sociales, salvo que, por excepción, conste o se pruebe que es una deuda personal de alguno de los cónyuges.

(…). La Ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al Código Civil, entre otros puntos, en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha Ley, puede decirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas de los hijos comunes.

Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las hubiere contraído y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo matrimonio o sobre los que hubiere adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a las deudas sociales o comunes ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (artículos 2º y 4º, Ley28 de 1932).

(Se destaca) De lo hasta ahora anotado, se evidencia lo siguiente: En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro.

Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.

Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes.

En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem. Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. […]. Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.

(Resaltado y subrayado de la Sala) Así pues, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil atrás en cita, lo establecido en la sentencia cuestionada no se acompasa con la hermenéutica actual fijada por aquel órgano de cierre, respecto de que, se insiste, «las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será a cargo de la sociedad».

Todo ello, en procura de los derechos fundamentales de las partes. Por lo anterior, esta Sala, como juez constitucional confirmará lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en relación con el punto estudiado. Finalmente, en lo que tiene que ver con las demás consideraciones frente a las partidas del pasivo sobre las cuales se reclamó; este juez de tutela de segunda instancia, se releva de pronunciarse de las mismas en razón a lo discurrido en precedencia. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo aquí expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00