Radicación n.° 84487 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6166-2019 Radicación n. 84487 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación formulada por VANESSA FERNANDA TORRES CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 9 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a la señora CRISTINA MARTÍNEZ DE BUENDÍA, demandada en el proceso ordinario laboral con radicación n.º 2018 – 00236-00.
I.
ANTECEDENTES Vanessa Fernanda Torres Castillo, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. De los hechos narrados en el escrito inaugural de la acción y las pruebas allegadas, se infiere que en representación de la señora Betty Edelmira Burgos Ortega, promovió Proceso Ordinario Laboral contra Cristina Martínez de Buendía, asunto del cual conoce el despacho judicial accionado, y en el que una vez fue admitida y notificada la demanda, el 19 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.C., oportunidad en la que se fijó fecha para la diligencia de trámite y juzgamiento, prevista en el artículo 80 ibídem, el 05 de marzo de 2019, a la 9:00 a.m. Que una vez llegó el día y hora de la citada audiencia, la aquí accionante « presentó una incapacidad emitida desde el 03 de marzo de 2019», solicitando como consecuencia que « la reprogramación de la diligencia»; sin embargo, que el despacho desestimó el ruego y adelantó la referida diligencia, la que en sentir de la promotora de la acción, no podía efectuar, por cuanto previo a que se diera inicio a la referida diligencia había « expuesto las razones que justificaban su no comparecencia por incapacidad médica».
Arguyó, que la determinación del juzgado es arbitraria al cercenarle la posibilidad de practicar las pruebas solicitadas en la demanda, y controvertir las de la demandada, vulnerándosele las garantías constitucionales invocadas. Manifestó que si bien los profesionales del derecho están supeditados a las reglas del artículo 159 del C.G.P., «respecto de las causales de interrupción procesal como lo son “muerte, enfermedad grave, privación de la libertad, inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional», con todo no podía desconocerse acontecimientos especiales repentinos imprevisibles e irresistibles, que aunque no estaban dentro de las causales mencionadas, « pueden impedir que el abogado asista a una diligencia de audiencia», caso en el cual, se debía hacer por el operador judicial un análisis de cara los principios generales del derecho, según las voces del artículo 11 del C.G.P., y a la circunstancias de fuera mayor y caso fortuito, máxime cuando nadie estaba obligado a lo imposible.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al accionado que «justifique las razones que lo llevaron a realizar dicha diligencia»; pues a pesar de haber allegado una solicitud de aplazamiento por incapacidad médica, no la suspendió, y se sirva ese despacho declarar la nulidad de todo lo actuado en dicha diligencia, y proceda a fijar nueva fecha para tal efecto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de abril de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la señora Cristina Martínez de Buendía, demandada en el proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que rindiera informe el accionado, y se pronunciara la vinculada si a bien tenía. La Juez Laboral del Circuito de Mocoa, dentro de la oportunidad procesal concedida, manifestó que ante ese despacho cursa el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Betty Edelmira Orenga, representada por la abogada ahora accionante, contra María Cristina Martínez Buendía; que la demanda fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 2018, notificada, y contestada el 10 de octubre de 2018; que la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L, y SS, se practicó el 19 de noviembre de 2019, señalándose en dicha oportunidad como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 ibídem, el 5 de marzo de 2019; que el mismo « día señalado para la práctica de la diligencia se allegaron a este despacho dos memoriales a la misma fecha y hora, es decir, el 05 de marzo de 2019 a las 08.05 a.m., uno en el cual renunciaba el abogado principal de la apoderada de la parte demandante y otro en el que la profesional del derecho aquí accionante, presentó una incapacidad emitida desde el 03 de marzo de 2019, y solicitaba la reprogramación de la diligencia, documento que al observarse que los mismos cuentan con identidad de creación como misma letra y misma fechas de creación, situación que no fue mencionada por la actora».
Expresó, que no accedió a lo peticionado por la referida profesional del derecho y ahora accionante, y procedió a realizar la audiencia, «en razón a que [ …] contó con el tiempo necesario para sustituir el poder, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas al aceptar la sustitución del poder principal con las mismas facultades otorgadas al apoderado principal.
Aunado a ello, la normativa en materia laboral establece la posibilidad de que alguna de las partes, no así para apoderados, solicite señalar nueva fecha para diligencia, adjuntado una prueba siquiera sumaria que justifique su inasistencia», y si bien dicha figura estaba dispuesta en la legislación, en aplicación del artículo 228 Constitucional, correspondía al operador judicial evaluar en cada caso.
Agregó, que en procura de garantizar los derechos fundamentales a la parte demandante, en el desarrollo de la diligencia, y en uso de sus facultades, consideró pertinente decretar de oficio el interrogatorio de parte de la demandada María Cristina Martínez de Buendía, y ordenó oficiar a las AFP Colfondos y Porvenir; al Fondo Nacional del Ahorro, a la Caja de Compensación Familiar “ Confamiliar”; a la Nueva EPS y a la ARL Positiva S.A., a fin de que allegaran la historia laboral y afiliaciones si las hubiere a nombre de la demandante.
En ese orden, arguyó que pese a que no se aceptó la solicitud de reprogramación de la audiencia, dicha judicatura propendió por el amparo de los derechos de la demandante, atendiendo los principios del derecho laboral y de la seguridad social. La parte vinculada, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de abril de 2019, luego de reproducir las consideraciones del accionado, negó el amparo, al establecer que en el caso bajo examen, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «al no haberse agotado por la actora todos los mecanismos de defensa, en este caso, el incidente de nulidad en aplicación de la causal 3 de que trata el artículo 133 del C.G. del P, pues el mismo Estatuto Procesal planteó en el artículo siguiente la oportunidad y trámite de las nulidades, del cual se extrae que « podrá alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dite sentencia o con posterioridad a esta si la ocurrieren en ella».
Frente a la petición de que se ordenara al juzgado accionado, justificar las razones que llevaron a realizar dicha la diligencia controvertida, le indicó a la promotora de la acción que debía acudir al audio contentivo de la misma, a efectos de conocer los argumentos que esbozó para despachar desfavorablemente la petición de suspensión de la audiencia del 05 de marzo de 2019.
III. IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la determinación anterior, cita el contenido de los artículos 29 y 229 de la Constitución política, para significar que en todos los procesos se deben cumplir todos los requerimientos y condiciones necesarias para garantizar la efectividad de derecho material que se invoca. De otra parte, reitera en que si bien los profesionales del derecho están supeditados a las reglas del artículo 159 del C.G.P., «respecto de las causales de interrupción procesal como lo son “muerte, enfermedad grave, privación de la libertad, inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional», no podían desconocerse acontecimientos especiales repentinos imprevisibles e irresistibles, que aunque no estén dentro de las causales mencionadas, « pueden impedir que el abogado asista a un diligencia de audiencia», caso en el cual se debe hacer por el operador judicial un análisis de cara los principios generales del derecho según las voces del artículo 11 del C.G.P., y a la circunstancias de fuera mayor y caso fortuito, máxime cuando nadie estaba obligado a lo imposible.
Así las cosas, insiste en que la actuación del accionado es arbitraria, en tanto desconoció el derecho fundamental al debido proceso y adelantó una audiencia sin la presencia de la parte demandante, negándole la posibilidad de rendir descargos y controvertir las pruebas, desconociendo así la forma del mismo juicio. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, pretende la promotora de la acción, que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juez accionado, al no tener en cuenta la incapacidad médica que allegó el 05 de marzo de 2019, a las 8:05 a.m., a efectos de que se suspendiera la audiencia de trámite y juzgamiento programada para ese mismo día a las 9:00 a.m., pues aun cuando es consciente de que la interrupción del proceso solo es dable por las causales taxativas del artículo 159 del Código General del Proceso, considera que la incapacidad médica aportada al proceso, con la finalidad ya descrita, tenía la virtualidad de interrumpirlo, concretamente la referida audiencia, ya que en su sentir la situación de salud allí diagnosticada, fue imprevisible e irresistible, y en esa medida, estaba imposibilitada de asistir a la diligencia. Frente al amparo deprecado, el juez constitucional de primera instancia, lo declaró improcedente al establecer que en el sub litem no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por considerar que la accionante cuenta con mecanismos idóneo y eficaces en procura de sus derechos fundamentales, como era el incidente de nulidad que podía presentar con invocación de la causal 3 prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, que estable que el proceso en nulo en todo en parte, «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de la causales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida», argumentos que no comparte esta Sala, en la medida que la causal 2 de interrupción del proceso, prevista en el artículo 159 ibídem, hace referencia a la «[…] enfermedad grave […] del apoderado de alguna de las partes», situación que en caso de la promotora de la acción, no aconteció, ya que conforme la documental de folio 8, correspondiente a la incapacidad expedida por la Ese Hospital Local de Puesto Asís a la paciente Vanessa Fernanda Torres Castillo, el 03/03/2019, se trató de una «DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECIOSO», diagnóstico que no tiene la connotación de grave, en tanto por tal concepto a entendido la jurisprudencia de esta Sala, que es aquella situación que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985). En igual sentido, ha se ha pronunciado, entre otros en proveído CSJ AL6688-2016, en que expuso: «[…] la sola incapacidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues el padecimiento debe ser de tal magnitud que impida a la parte o a su apoderado, el adecuado y normal desarrollo de sus actividades, por lo que, a fin de determinar la gravedad de la patología es necesario remitirse a otros aspectos, como la sintomatología de la misma, sus consecuencias y/o los cuidados específicos que se deban observar, para de allí evidenciar si, eventualmente, el padecimiento constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido, en este caso al apoderado del recurrente, el desempeño de la profesión de abogado «por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro».
Empero lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto que si bien el despacho accionado incurrió en un desafuero, al apoyarse en el inciso 4 del artículo 77 del C.P.C., para decir, que la suspensión de la audiencia debía ser a petición de las partes del proceso, cuando quiera que el artículo 80 ibídem, solo admite el receso de hasta una hora de la audiencia de trámite y juzgamiento, lo cierto es que las consideraciones que expuso para no atender la incapacidad médica aportada, son razonable y están desprovistas de arbitrariedad, en la medida en que si bien no se desconoce que para el día de la diligencia que se reprocha, la ahora promotora de la acción, se encontraba incapacidad, también lo es que se evidencia su falta al deber de cuidado en la gestión encomendada, pues cuando un abogado acepta la representación judicial de una persona, se obliga a ejercer el mandato con el rigor y la responsabilidad necesaria para asegurarle su efectiva defensa, máxime cuando el diagnóstico por el que fue incapacitada, no la imposibilitaba de hacer lo pertinente en procura de sustituir el poder, y así garantizar los derechos de su mandante.
Con todo cabe precisar, que los derechos de su representada, la señora Betty Edilia Burgos Ortega, fueron garantizados por el despacho accionado, pues de oficio, y por considerarlo necesario decretó y practicó el interrogatorio de parte de la demandada allí presente, y ordenó librar oficios a las AFP Colfondfos y Porvenir; al Fondo Nacional del Ahorro, a la Caja de Compensación Familiar “ Confamiliar”; a la Nueva EPS y a la ARL Positiva S.A., a fin de tener claridad sobre los hechos de la demanda, pues así se infiere del audio de la diligencia. Por tales motivos, al no existir razones plausibles que motiven la revocatoria del fallo de primer grado, pues no se demostró en qué consistió la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la promotora de la acción, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-12 V.00 2 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL6166 - 2019 Radicación n. 84487 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., quince ( 15 ) de mayo de dos mil diecinueve (201 9 ).
Decide la Sala la impugnación formulada por VANESSA FERNA N DA TORRES CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 9 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, tr á mite al cua l se ordenó vincular a la señora CRISTINA MARTÍNEZ DE BUENDÍA, demandada en el proceso ordinario laboral con radicación n.º 2018 – 00236 - 00.
I.
ANTECEDENTES Vanessa Fernanda Torres Castillo, pro movió la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampar ara n los derecho s fundamental es al debido proceso y defensa, 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6166-2019 Radicación n. 84487 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la impugnación formulada por VANESSA FERNANDA TORRES CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 9 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a la señora CRISTINA MARTÍNEZ DE BUENDÍA, demandada en el proceso ordinario laboral con radicación n.º 2018 – 00236-00.
I.
ANTECEDENTES Vanessa Fernanda Torres Castillo, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,