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STL6165-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 01 de 1984Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 1551 de 2012Ley 550 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55258 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6165-2019 Radicación n.° 55258 Acta Extraordinaria n.º 46 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela que mediante apoderado promovieron ANA JOSEFA VILLARRAGA DE GONZÁLEZ, y RUBÉN GONZÁLEZ VILLARAGA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa misma localidad, (antes Juzgado Único Laboral), trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 27001-31-05-002-2000-00157-02.

I.

ANTECEDENTES Ana Josefa Villarraga de González, y Rubén González Villarraga, en su calidad de sucesores procesales de su cónyuge y padre Gonzalo González Hinestroza, a través de apoderado, promovieron la presenta acción con el propósito de que les fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica, y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente conculcados por la autoridades judiciales accionadas.

De lo expuesto por lo accionantes, y de las pruebas allegadas al libelo tutelar, se infiere que el señor Gonzalo González Hinestroza, mediante Resolución n.º 401 de 1994, el Departamento del Chocó le reconoció la pensión de jubilación; que el referido ente territorial, « dejó de cancelar por varios años sus mesadas pensionales», y aunque con posterioridad le fueron reconocidas, «a través de acto administrativo», se le causó un agravio en su patrimonio debido a la tardanza, por lo que « a través de reclamaciones administrativas, le solicitó al Gobernador del Chocó, el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […]».

Que en el año 2000, y en vista de que el Departamento del Chocó « no le canceló los valores reconocidos en dicho documento», promovió proceso ejecutivo, radicado bajo el número 270013100220000015700, del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, allegando como título de recaudo la Resolución n.º 401 del 14 de abril de 1994, y la certificación de mayo 2 de 2000, expedida por el pagador del Departamento “ sobre la categoría de título »; que por auto del 26 de mayo de 2000, se libró mandamiento de pago; que « el proceso ejecutivo estuvo varios años suspendido, mientras el Departamento del Chocó, estuvo sometido a la Ley 550 de 1990, la cual se dio, debido a que ese ente cumplió con todos los pagos a los acreedores»; que por auto de 18 de noviembre de 2008, se ordenó reactivar el proceso, y se ordenó seguir adelante con la ejecución; que se presentó la liquidación del crédito, y por próvido del 21 de enero de 2009, se corrió traslado de la misma; que el 21 de junio de 2011, se presentó liquidación de intereses moratorios desde enero de 2009 hasta junio de 2011.

Que el 18 de mayo de 2018, reiteraron al juzgado, decretar la medida de embargo solicitada «teniendo en cuenta para ello la providencia de mayo 3 de 2018 dictada en la acción de tutela con radicación 110011031500020170200701, a través de la cual se ordenó al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, aplicar la excepción de inembargabilidad presupuestal conforme al procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, o 192, 194, 195, y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, según sea el caso».

Que por auto del 30 de noviembre de 2018, el juzgado decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas hasta un tope de $216.925.674,43, de los bancos de Bogotá, Popular, Agrario, Av. Villas, Bancolombia, y la Fiduagraria S.A., en las que fungiera el ente ejecutado como titular, decisión contra la cual el ejecutado interpuso recurso de apelación; que el 7 de diciembre de la misma anualidad, igualmente, solicitaron « el embargo y retención del buque de propiedad del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de nombre DORIS GIL con matrícula No. MC. 08-024 […]; empero, por providencia del 23 de enero de 2019, el despachó accionado la negó por improcedente.

Que por proveído del 7 de marzo de 2019, el Tribunal resolvió: Declarar la ILEGALIDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO NO. 372 DE MAYO 26 DE 2000, a través del cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en este asunto»; « Decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes del demandado», y « en el caso de que alguna suma de dinero hubiese sido entregada al ejecutante,

ORDENA su devolución a la entidad demandada». Arguyeron, que el ad quem violó el principio de congruencia, dado que no se limitó a estudiar el recurso de apelación formulado por la ejecutada, consistente en si «se accedía o no a declarar el embargo de las cuentas del Departamento del Chocó[…]» sino que de oficio realizó un análisis al título ejecutivo, y decidió declarar la ilegalidad de los autos interlocutorios de mayo 26 de 2000, y 18 de noviembre de 2008, por medio de los cuales se libró mandamiento ejecutivo, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, haciendo además citas inexactas y engañosas del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, siendo que dicha disposición se refiere a los municipios y no a los departamentos.

Además, que se trataban de decisiones ejecutoriadas y que había hecho tránsito a cosa juzgada. En síntesis, que tal determinación «muestra una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosas juzgada, pues desmorona por completo la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, y sin ser parte del debate en el recurso de apelación presentado, fue cuestionado nuevamente el proceso judicial, desconociendo por completo que una vez transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas las decisiones que había adquirido firmeza, lo genera por completo un desconocimiento de los derechos fundamentales […].

Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial; las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un minino de justicia material, aspecto violatorio por completo por el Tribunal». Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitaron dejar sin efecto el auto del 7 de marzo de 2019, mediante el cual, el tribunal declaró la ilegalidad del proveído del 26 de mayo de 2000, emitido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, hoy Segundo Laboral de dicha localidad, y ordena levantar la medidas cautelares en el proceso ejecutivo controvertido, ordenándole tanto al tribunal como al juzgado «RESPETAR la sentencia dictada en noviembre 18 de 2008 a través del auto interlocutorio No.º 1157, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó», que dispuso seguir adelante con la ejecución, y que en el término de 30 días, « emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias, cosa juzgada y la seguridad jurídica, como base de la sentencia judicial dictada a través de auto interlocutorio Nro. 11547 de noviembre 18 de 2008, dentro del proceso ejecutivo […]», y al ad quem « que haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata a la Gobernación del Chocó, para que acate, cumpla y cancele la obligación que proviene de la sentencia judicial dictada el 18 de noviembre de 2008 a través del auto interlocutorio N.º 1157 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en el proceso con radicación 2000 – 157 dentro de los 5 días siguientes a dicha orden, tal y como se ordenó en el auto de junio de 2018 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó», para que en consecuencia, se les « ORDENE decretar las medidas de embargo solicitadas […]» aplicando las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, como viene desarrollando la Jurisprudencia del Consejo de Estado».

Igualmente, pidieron que en el evento de salir avantes sus pretensiones, se oficiara a la Procuraduría General de la Nación, para que vigilara el cumplimiento inmediato de la presente acción, con el fin de evitar dilaciones injustificadas. Mediante auto del 30 de abril de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular al Departamento del Choco, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, notificar y correr traslado de un (1) día ejerciera su derecho de defensa si bien tenían.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 18 a 49 del cuaderno de tutela. Dentro del término concedido, el Magistrado Juan Carlos Socha Mazo, del Tribunal accionado, expuso que las consideraciones fácticas y jurídicas que condujeron a dicha Sala a declarar la ilegalidad del auto del 26 de mayo de 2000, mediante el cual el Juzgado Único Laboral de Quibdó libró mandamiento de pago en el proceso cuestionado, quedaron plasmadas en la providencia del 7 de marzo de 2019, de la cual allegó copia.

Por su parte, el Juzgado remitió copia algunas de las providencias emitidas al interior del proceso, incluyendo la del 26 de mayo de 2000, a través de la cual se libró mandamiento ejecutivo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que fue el querer del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional, en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita.

En los casos como el que aquí no ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual. Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales, en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En consecuencia, al no estar frente a falencias como las antes precisadas, las decisiones proferidas por los jueces deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por principios como el efecto de cosa juzgada, la presunción de legalidad de las providencias judiciales y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos, estos últimos permiten que los jueces de conocimiento tengan un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentan sus decisiones.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el Tribunal accionado, transgredió los derechos fundamentales de los tutelantes, al declarar la ilegalidad del auto interlocutorio de 26 de mayo de 2000, a través del cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicación 27001310500220000015702, promovido por Gonzalo González Hinestroza contra el Departamento del Chocó, proveído que aduce el accionante, se encontraba ejecutoriado y además había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que era inmodificable.

En efecto, al analizar la providencia cuestionada se tiene que el tribunal, en un primer escenario, hace un recuento procesal del asunto, se refiere a los recursos de apelación formulados por partes contra el auto del 28 de noviembre de 2018, que decretó el embargo y retención de los dineros de la cuentas bancarias del ejecutado, en cuantía de $216.925.674,43, y fijó los problemas jurídicos en establecer si era procedente la medida de embargo decretada el 28 de noviembre de 2018, « sobre los dineros que el Departamento del Chocó, que tenga en bancos de la ciudad, cuando a decir de apoderado judicial del ente territorial demandado el Departamento solo actúa ante la falta de Personería de la Asamblea Departamental del Chocó, que es el responsable de la obligación por la que se ejecuta», y si esa medida procedía sobre « el Buque de propiedad del Departamento del Chocó, de nombre Doris Gil, con matricula inmobiliaria Nro.

M 08-024, matriculado en Turbo, Arqueo Bruto 117.80; distintivo de llamada HJKL». Empero lo inmediatamente anterior, hizo la siguiente precisión: «Previo a resolver los problemas jurídicos emanados del presente asunto, y no obstante que el proceso en referencia ha subido a este Tribunal en varias oportunidades por recursos contra autos que resuelven medidas, concedidos en efecto devolutivo, lo que implica resolverlos consultado la copia del proceso, en esta ocasión se solicitó en préstamo el cuaderno original y se realizará un control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos aportados al presente proceso, toda vez que del estudio de los documentos aportados se encuentran que estos no prestan mérito ejecutivo, por sustracción de materia se haría innecesario dar solución a los problemas jurídicos planteados».

En ese orden, luego de reproducir el artículo 497 del Código Procesal Civil, y 100 y 488 del Código Procesal Laboral, de referirse a los requisitos que deben cumplir los documentos que sirven como título ejecutivo, consistentes en que la obligación que se pretenda ejecutar debe ser clara, expresa, exigible, que emane del deudor o de su causante y que constituya plena prueba contra el deudor, y de analizar los documentos aportados por el ejecutante como base del recaudo, esto es, la Resolución nº 401 del 14 de abril de 1994, y la Constancia expedida por el Tesorero - Pagador del Departamento del Chocó de fecha 22 de mayo de 1999, destacando del primer documento, que «si bien presenta constancia de ser auténtica fotocopia tomada del original que obra en el expediente, no dice que es primera copia que preste merito ejecutivo en los términos que señala el artículo 115 del C.P.C.», y del segundo, que « carece del requisito de ser primera copia que se expide de su original y presta mérito ejecutivo».

Además, que no cumplía las exigencias del artículo 448 del CPL, de ser clara, expresa y exigible, en tanto que si bien se hacía referencia a una obligación a favor del demandante y en contra del demandado, «no proviene del ordenador del Gasto que es el Gobernador, sino del pagador, y no existe documento de acto delegación en tal sentido, luego, en tales condiciones no puede afirmarse que la obligación provenga del deudor» Bajo ese escenario precisó, que «De acertarse el cumplimiento de este requisito es estas condiciones, sería tanto como permitir que el mismo el documento pudiera ser utilizado para varias demandas ejecutivas.

De manera que al librarse mandamiento de pago teniendo como título base la obligación la mencionada documentación, el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, al no contar con la suficiencia legal para prestar mérito ejecutivo, lo cual constituye un auto ilegal que no ataba y debía corregirse, y en ese sentido se había pronunciado el Consejo de Estado en Auto 17583 de 2000 y esta Sala de Casación en proveído 32964 del 23 de agosto de 2008.

En ese orden, y con apoyo en lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el 497 del C.P.C., resolvió declarar la insubsistencia del mandamiento de pago emitido en el proceso controvertido, y ordenó el levantamiento de las mediadas de embargo que pesaba contra el ente territorial Departamento del Chocó, y la devolución por parte del ejecutante de los dineros que hubieren recibido en razón del mentado proceso.

Del anterior proveído, resulta claro para la Sala que el ad quem, luego de realizar un control de legalidad al título ejecutivo, con apoyó jurisprudencial y en aplicación del inciso adicionado al artículo 497 del C.P.C., por artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, destacó que los dos documentos allegados como soporte del mismo, vale decir, la Resolución n.º 401 de 1994 y certificación, carencia de la constancia de «ser primera copia», a que se refería el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Además, de que la referida certificación, por una parte, se trataba de una constancia de lo adeudado al demandante, más no del reconocimiento de una obligación por el empleador, y por otra, no provenía del ordenador del gasto, cuál era el Gobernador, sino del pagador, sin que mediara acto de delegación en ese sentido, por lo que en tales condiciones, el a quo no debió librar mandamiento ejecutivo, al no tener apoyo probatorio para hacerlo.

La anterior determinación es razonable, pues estuvo soportada en las pruebas arrimadas al proceso cuestionado, y en el marco jurídico, relacionado con el control de legalidad dispuesto en el inciso del artículo 497 del Código de Procesal Civil, y actualmente, regulado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que habilita al juez, entendiéndose también juez plural, dejar sin valor ni efecto, las providencias ilegales, siempre y cuando no se trate de una sentencia, así les dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)». Planteamiento fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015, en la que al respecto se dijo: « (…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».

Por lo antes expuestos, esta Corporación considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues no se observa que la providencia a través de la cual se revocó la decisión de librar mandamiento de pago, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del demandado, haya tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que la misma fue producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del expediente original del proceso, que dio como resultado la derogatoria de la decisión precitada, al percatarse que los documentos allegados al procesos como soportes del título ejecutivo, no cumplían los requisitos exigidos por la ley para tal efecto.

No sobra precisar, que la constancia de ser primera copia, que echó de menos el sentenciador en los referidos documentos que se presentaron como título ejecutivo, para la época en la que se dictó el auto de 26 de mayo de 2000, era totalmente exigibles, pues así lo estipulaba el artículo 115 del C.P.C., dado que fue solo a partir de la vigencia del artículo 114 del C.G.P., que basta respecto de la providencia que se pretende utilizar como título ejecutivo, que tenga la constancia de ejecutoria.

Conforme a las anteriores consideraciones, se negara el amparo constitucional solicitado, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. De otra parte, en consideración al deber de denuncia que le asiste a esta Corporación, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen penal y disciplinariamente el actuar de quien fungió como juez, y demás personas que actuaron en el trámite del proceso ejecutivo con radicación n.º 27001-31-05-002-2000-00157-02.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen penal y disciplinariamente el actuar de quien fungió como juez, y demás personas que actuaron en el trámite del proceso ejecutivo con radicación n.º 27001-31-05-002-2000-00157-02.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6165 - 2019 Radicación n.° 5 5258 Acta Extraordinaria n.º 46 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de mayo de dos mil diecinueve del (2019 ).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción d e tutela que mediante apoderado promovieron ANA JOSEFA VILLARRAGA DE GONZÁLEZ, y RUBÉN GONZÁLEZ VILLARAGA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa misma localidad, (antes Juzgado Único Laboral), trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 27001 - 31 - 05 - 002 - 2000 - 00157 - 02.

I.

ANTECEDENTES Ana Josefa Villarraga de González, y Rubén González Villarraga, en su calidad de sucesores procesales de su SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6165-2019 Radicación n.° 55258 Acta Extraordinaria n.º 46 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela que mediante apoderado promovieron ANA JOSEFA VILLARRAGA DE GONZÁLEZ, y RUBÉN GONZÁLEZ VILLARAGA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa misma localidad, (antes Juzgado Único Laboral), trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 27001-31-05-002-2000-00157-02.

I.

ANTECEDENTES Ana Josefa Villarraga de González, y Rubén González Villarraga, en su calidad de sucesores procesales de su