Micelio
STL6164-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2811 de 1974Ley 1228 de 2009Ley 1581 de 2012Ley 1801 de 2016Ley 388 de 1997

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6164-2024 Radicado n.° 72484 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NORA CRISTINA GIRALDO JARAMILLO y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, las convocantes interponen acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al presente trámite preferente, se extrae que se interpuso una querella contra los habitantes del lote de terreno ubicado en el sector « El Bohío» de Dosquebradas, por la presunta ocupación ilegal sobre un área afectada por el plan de infraestructura en bienes de uso público.

Con ocasión de dicha querella, la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad inició proceso abreviado policivo, con fundamento en la ocurrencia de comportamientos contrarios a la posesión de bienes inmuebles de uso público y a la integridad urbanística, tipificados en los artículos 77 y 135 de la Ley 1801 de 2016. En el trámite del asunto, mediante Resolución n.º 042 de 2 de diciembre de 2022, la referida autoridad (i) declaró infractores a las personas determinadas comparecientes y no comparecientes al proceso, porque ocuparon ilegalmente los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.º 294-99428, 294-99432 y 294-99430, (ii) les advirtió que debían abstenerse de continuar ocupándolos, (iii) impuso la medida correctiva de restitución de los bienes inmuebles y (iv) ordenó demoler lo construido sobre los mismos.

Los querellados interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de Resolución n.º 1960 de 28 de diciembre de 2022, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas la confirmó. En razón a tal determinación, las personas declaradas infractoras interpusieron acciones de tutela con el propósito de que se suspendieran los efectos de las referidas resoluciones, se declarara su nulidad y se dispusiera de un albergue temporal.

Una de estas lo fue la acción de tutela que formuló Víctor Manuel Díaz Trujillo con número de radicado 2023-00032, en la que la Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas concedió la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo y ordenó la acumulación de las acciones de tutela con números de radicados 2023-00033, 2023-00035, 2023-00036, 2023-00037, 2023-00038, 2023-00039, 2023-00040, 2023-00041 y 2023-00043, que Víctor Hernán Escobar Bedoya, Deisy Serrano Tique, David Leandro Castro Rincón, Jhoana Valencia Tangerife, María Cenelia Rincón Ocampo, Keren Elisa Castaño Rojas, María Nancy Ramírez Londoño, Keren Elisa Castaño Rojas y Olga Rocío Rincón Ocampo promovieron contra la Inspección Segunda Municipal de Policía de Dosquebradas, respectivamente, actuación a la que se vinculó, entre otros, a Alianza Fiduciaria S.A. Mediante fallo de 23 de febrero de 2023, dicha autoridad, (i) dejó sin efecto la medida provisional, (ii) declaró improcedente la pretensión relativa a que se invaliden las resoluciones n.º 042 y 1960 del 2 y 28 de diciembre de 2022, (iii) amparó el derecho a la vivienda digna de los accionantes, (iv) ordenó a la Inspección Segunda Municipal de Dosquebradas realizar la diligencia de desalojo en un plazo no inferior a dos meses a fin de a adoptar las medidas tendientes a garantizar un espacio transitorio digno para los actores y (v) ordenó a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas disponer de un albergue temporal y adoptar un programa de vivienda en atención a las necesidades y capacidad económica de los convocantes.

Los actores impugnaron tal decisión; no obstante, el Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas confirmó la decisión de primer grado mediante sentencia de 14 de abril de 2023. Otra de las acciones de tutela interpuesta con el mismo fin, fue la n.º 2023-00047 promovida por Aracelly Rincón Castaño contra Alianza Fiduciaria S.A., la Inspección Segunda Municipal de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno Municipal del mismo lugar, la Policía Metropolitana de Pereira y la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda.

El conocimiento del asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien mediante fallo de 10 de marzo de 2023, (i) declaró la improcedencia del amparo invocado, (ii) concedió la protección del derecho a la vivienda digna de la actora y (iii) ordenó a la Alcaldía del municipio de Dosquebradas brindarle una vivienda de manera temporal.

Posteriormente, María Yamileth Bañol Bueno, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J.,[footnoteRef:1] también promovió con igual propósito la acción de tutela identificada bajo el radicado n.º 2023-00142, contra Alianza Fiduciaria S.A., la Inspección Segunda Municipal de Dosquebradas, la Secretaría de Gobierno Municipal de la misma ciudad y la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.] El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, quien mediante auto de 10 de abril de 2023, la admitió. Luego, Emma Lucía Valencia Cifuentes interpuso la acción de tutela n.º 2023-00336 contra las mismas autoridades, la cual le correspondió al Juez Primero Civil del Municipal de Dosquebradas, quien mediante auto de 12 de abril de 2023, la admitió. Igualmente, Deisy Serrano Tique y Víctor Manuel Díaz Trujillo formularon la acción de tutela n.º 2023-00139 contra las entidades referidas, con el propósito de que se dejaran sin efecto las resoluciones proferidas en el proceso policivo.

La tutela se asignó al Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, autoridad que en providencia de 14 de abril de 2023 la admitió. Con igual fin, Gloria Nancy Rojas Londoño instauró la acción de tutela n.º 2023-00148, que se asignó al mismo Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, quien mediante auto de 18 de abril de 2023, ordenó su remisión y la de la tutela 2023-00139, al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, porque advirtió que contenían iguales hechos y pretensiones y este despacho fue el primero en admitirlas.

En consecuencia, mediante auto de 20 de abril de 2023, el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas (i) acumuló al trámite de la acción de tutela 2023-00142, las acciones constitucionales identificadas bajo los consecutivos n.º 2023-00139 y 2023-00148 y la 2023-000336, que también se le remitió y (ii) ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, a la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas y a la Secretaría de Planeación Municipal de Dosquebradas.

A través de fallo de 24 de abril de 2023, el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas (i) declaró improcedente el amparo (ii) amparó el derecho fundamental de vivienda digna de Yamileth Bañol Bueno, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Gloria Nancy Londoño y de sus familias y (iii) ordenó al municipio de Dosquebradas brindar un albergue temporal.

Los accionantes impugnaron la decisión anterior; no obstante, mediante auto de 20 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de lo actuado, para que se vinculara a Nora Cristina Giraldo y a Alianza Fiduciaria S.A. -ahora accionantes-, en calidad de propietarios de los bienes objeto de debate. El Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas rehízo la actuación y, a través de sentencia de 30 de junio de 2023, emitió la decisión de primera instancia en el mismo sentido en que lo hizo anteriormente.

Los actores impugnaron tal determinación y, mediante fallo de 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó parcialmente y, en su lugar, (i) levantó la medida provisional decretada, (ii) amparó el derecho al debido proceso de los accionantes, (iii) dejó sin efecto las resoluciones 042 de 2 de diciembre de 2022 y n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022 adoptadas en el proceso policivo cuestionado, (iv) ordenó al Inspector Segundo de Policía a que, en el término de dos meses, ajustara su actuación a derecho e impusiera las medidas correctivas a los querellados cuyas viviendas habían sido construidas con posterioridad a la Resolución n.º 2408 del 11 de octubre de 2016, (v) concedió la protección del derecho a la vivienda digna de los accionantes y (vi) ordenó al municipio de Dosquebradas brindar medida de albergue por seis meses y ofertar programa de vivienda a los accionantes.

De manera simultánea al trámite de las tutelas acumuladas a la acción constitucional 2023-00142, Víctor Manuel Díaz Trujillo, María Cenelia Rincón Ocampo, Olga Rocío Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, María Yamileth Bañol Bueno, Milena García Sarmiento, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangerife, José Antonio Buitrago Villa, Luz Adriana Jaramillo Buitrago y Heriberto Rincón Ocampo formularon la acción de tutela n.º 2023-134 contra Alianza Fiduciaria S.A., la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas y la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de aquella.

La acción de tutela se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien mediante fallo de 10 de agosto de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado. Contra tal determinación, los accionantes interpusieron impugnación; no obstante, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Igualmente, Víctor Manuel Díaz Trujillo y María Cenelia Rincón Ocampo, interpusieron la acción de tutela radicada bajo el n.º 2023-00096, contra la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas, la Secretaría del Gobierno del mismo municipio, la Policía Metropolitana de Pereira, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo.

La acción de tutela se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien mediante auto de 28 de abril de 2023, la acumuló a la 2023-00254, que Olga Rocío Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, María Yamileth Bañol Bueno, Milena García Sarmiento, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangerife, José Antonio Buitrago Villa, Luz Adriana Jaramillo Buitrago y Heriberto Rincón Ocampo, formularon contra las mismas autoridades.

Mediante fallo de 4 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial declaró improcedente el amparo invocado y compulsó copias contra el apoderado de los actores, decisión contra la cual estos interpusieron impugnación; no obstante, a través de sentencia ST2-0282 de 25 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Las actoras censuran la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 15 de agosto de 2023 en el trámite de las acciones de tutela acumuladas a la n.º 2023-00142 dado que, en su criterio, dicha autoridad pasó por alto el precedente jurisprudencial del mismo Tribunal contenido en la sentencia ST2-0282 de 25 de julio de 2023, en la que decidió la acción constitucional que formularon los mismos actores, con base en iguales hechos y pretensiones; sin embargo, en esa oportunidad no concedió el amparo sino que se confirmó la decisión en la que se declaró improcedente.

Señalaron que el Tribunal accionado concluyó que las zonas afectadas al espacio público únicamente tenían esa naturaleza desde que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda emitió la Resolución n.º 2408 de 11 de octubre de 2014, argumento que es completamente inconstitucional e ilegal, teniendo en cuenta la vigencia de normas de superior jerarquía desde el año 1974, en las que se declaró las zonas aledañas a los ríos y quebradas como de dominio público.

Indicaron que el Tribunal convocado desconoció que las resoluciones objeto de reproche eran actos jurisdiccionales; por tanto, la tutela era improcedente, de modo que al conocer de fondo el asunto intervino en la órbita de competencia del juez administrativo, pues realizó un análisis de pruebas que le correspondía a esa autoridad en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 15 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia ST2-0282 de 25 de julio de 2023 y, en consecuencia, se mantengan en firme las resoluciones proferidas en el proceso policivo controvertido.

La acción de tutela que las actoras presentaron se asignó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 26 de octubre de 2023, la inadmitió con el fin de que su apoderado judicial allegara el mandato que se le confirió y el certificado de existencia y representación legal de Alianza Fiduciaria S.A. Subsanada tal deficiencia, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, la acción se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela n.º 2023-00142, 2023-00336, 2023-00139, 2023-00148, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, el inspector de policía de Dosquebradas informó que remitió el traslado de la notificación al competente para su trámite. La Dirección de Ordenamiento Territorial adscrita a la Secretaría de Planeación municipal de Dosquebradas indicó que no existen hechos generadores de vulneración a derechos fundamentales de su parte, de modo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas allegó el enlace de acceso al expediente del asunto y rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda se refirió a los hechos del escrito inicial y precisó que al establecer que la ocupación de los infractores estaba ocasionando un grave daño a los recursos naturales no renovables, como entidad encargada de proteger la fauna y la flora, procedió a informar dichas anomalías a las autoridades competentes.

Señaló que esa entidad no es la encargada de ordenar el desalojo en el sector Bohío del municipio de Dosquebradas y que solo fue vinculada al proceso como apoyo técnico para determinar la zona forestal protectora de la quebrada Dosquebradas y el humedal, los cuales habían sido determinados por la Resolución n.º 2408 de 2016. En relación con el predio informó que este no puede ocuparse, pues se ubica en la franja protectora de la quebrada de Dosquebradas; por tanto, no es posible la construcción u ocupación de los mismos con viviendas, en los términos del artículo 5.º del Acuerdo 028 de 2011.

Por último, señaló que no existe nexo causal por alguna acción u omisión de esa corporación con la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados, de modo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El alcalde municipal de Dosquebradas concordó con las aseveraciones realizadas en el escrito tuitivo y solicitó que se deje sin efecto el fallo de 15 de agosto de 2023.

La Policía Metropolitana de Pereira señaló que no es posible endilgarle la vulneración de los derechos que las accionantes aluden, puesto que no es la entidad encargada de expedir de los autos y las diferentes decisiones emitidas en el proceso que se censura; por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 15 de noviembre de 2023, el magistrado a quien se asignó el asunto presentó proyecto de sentencia ante los demás integrantes de la Sala; no obstante, como este no se aprobó por la mayoría, se ordenó la remisión del expediente al suscrito magistrado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia CSJ STL17259-2023 de 13 de diciembre de 2023, esta Sala de Casación concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió 15 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela n.º 2023-00142, a la que se acumularon las solicitudes de amparo n.º 2023- 00139, 2023-00148 y 2023-000336.

No obstante, a causa de una solicitud que presentaron interesados en el proceso, a través de auto CSJ ATL591-2024 de 21 de febrero de 2024, se declaró la nulidad de la sentencia porque no se vinculó a los solicitantes Elisama Castaño Rojas, María Cenelia Rincón Ocampo, Heriberto Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, Olga Rocío Rincón Ocampo, Milena García Sarmiento, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangerife, Luz Adriana Jaramillo Buitrago, Jhon Jaiver Sandoval Otero, José Antonio Buitrago Villa, Angélica María Zapata Villegas, así como a los demás habitantes del lote de terreno ubicado en el sector «El Bohío» de Dosquebradas, pese a tenían interés legítimo para comparecer a este trámite constitucional, puesto que fueron declarados infractores por medio de las resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022, objeto de estudio en la acción de tutela n.º 2023-00142.

Así, se ordenó a la Secretaría de esta Sala que notificara el auto admisorio de la presente acción de tutela a las personas declaradas infractoras en las resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022, para lo cual debía publicar un aviso en el micrositio dispuesto para la Corte Suprema de Justicia en la página web de la Rama Judicial.

Una vez se surtió el trámite correspondiente, María Cenelia Rincón Ocampo, Heriberto Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, Olga Rocío Rincón Ocampo, Milena García Sarmiento, Keren Elisa Castaño Rojas, Angélica María Zapata Villegas, Aracelly Rincón Castaño, Johana Valencia Tangarife, Luz Adriana Jaramillo Buitrago, Jhon Jaiver Sandoval Otero y José Antonio Buitrago, así como el apoderado judicial de Emma Lucia Valencia Cifuentes, Gloria Nancy Rojas Lodoño, María Yamileth Bañol Bueno, Juan Camilo Valencia Bañol solicitaron que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no se configuran las causales de cosa juzgada fraudulenta o transgresión al debido proceso que amerita la procedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta [sic] se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Sobre la cosa juzgada constitucional, en sentencia CC T-218-2012, la Corte Constitucional expuso: 3.2.8 Ahora bien, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, fundado en valores como el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, donde el establecimiento de un orden social justo está contemplado como un fin esencial del Estado, la cosa juzgada no puede ser comprendida como un bien de valor absoluto, que doblegue a cualquier otro con que entre en tensión sin importar las circunstancias.

Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que en excepcionales circunstancias la acción de tutela procede para cuestionar decisiones judiciales. En efecto, cuando quiera que se vulneren los derechos fundamentales de una persona y se cumplan las causales generales de procedencia de la acción de tutela, así como los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales específicas de prosperidad, es viable el amparo por vía de esta acción constitucional[41].

Sin embargo, una de las excepciones a la procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, impone que no se ejerza, precisamente, contra sentencias de tutela[42]. Esto se debe, como se verá más adelante, al hecho de que la sentencia de un juez de tutela está revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional. 3.2.9.

Sin embargo, la transgresión de los derechos fundamentales no es la única razón por los cuales la cosa juzgada puede cuestionarse. Lo que conlleva, precisamente, a comprender que si bien resulta esencial la seguridad y estabilidad de la resolución de un conflicto para la convivencia en sociedad, tal institución no debe ser protegida de manera absoluta.

En efecto, otros valores pueden entrar en pugna con ella, para lo cual el legislador ha contemplado reglas que solucionan la posible tensión o, en su defecto, la jurisprudencia ha encontrado cómo solventar la cuestión. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando con la providencia censurada se incurre en vulneración del derecho al debido proceso, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado para revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla.

En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona natural o jurídica que se ha visto afectada con una decisión que conlleva a la transgresión del debido proceso de las partes involucradas. Ello guarda armonía con la sentencia CC T-442-2018, en la que, incluso, la Corte Constitucional conoció de un caso que ya había sido definido por el juez de tutela y que, en su oportunidad, no fue seleccionado para revisión. En tal sentido, la Sala advierte que en este caso es procedente la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza por la eventual vulneración del derecho al debido proceso, dado que reúne los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, sumado a que las actoras no cuentan con otro mecanismo eficaz para resolver la situación, dado que el fallo de tutela fue controvertido fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 30 de octubre de 2023, notificado en estado de 15 de noviembre de 2023.

Así, en el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al proferir el fallo de tutela de 15 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela originaria de la presente queja constitucional.

Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que los problemas jurídicos a resolver se contraían adeterminar si (i) las acciones de tutela acumuladas cumplían con los requisitos de procedencia, (ii) en caso afirmativo, si la Inspección Segunda del municipio de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno del mismo lugar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y vivienda digna de los actores.

Asimismo, (iii) en caso de hallarse alguna transgresión, determinar las órdenes encaminadas a su subsanación, y (iv) en el evento de no encontrarse vulneración del derecho al debido proceso, pero sí a la vivienda digna, establecer si la administración municipal debe diferir el desalojo hasta que se garantice el alojamiento temporal de los ocupantes de los predios objeto de trámite policivo y el término máximo de dicha medida o medidas que se deben adoptar en el marco constitucional.

En respuesta al primer problema jurídico planteado, indicó que las acciones de tutela cumplían con los requisitos de procedencia dado que (i) los actores estaban legitimados en la causa por activa para promoverlas en tanto fueron declarados infractores, (ii) se satisfacía el requisito de inmediatez porque tan solo habían transcurrido 4 meses desde la expedición de la última resolución censurada, y (iii) se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto los convocantes eran sujetos de especial protección constitucional y, además, porque el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que conoció de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestos contra las resoluciones controvertidas, las rechazó bajo el argumento que tales actos no eran susceptibles de dicho medio de impugnación. Luego, rememoró las disposiciones que regulan la función policial de control urbanístico, los precedentes jurisprudenciales en materia de protección del derecho a la vivienda digna en caso de desalojo de bienes fiscales o de uso público y los bienes que son considerados de esta naturaleza.

En apoyo, citó las sentencias CC T-547-2019, CC T-146-2022, CC T-314-2012, SU-016-2021, el Decreto 2811 de 1974 y la Ley 1228 de 2009. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso abreviado de policía cuestionado, analizó las pruebas allegadas al trámite de tutela y concluyó que: (i) La “zona de retiro o faja protectora de corriente hídrica” a la que alude la autoridad de policía para imponer las medidas correctivas de marras, quedó debidamente demarcada a partir de la Resolución No. 2408 del 11 de octubre de 2016 del CARDER y se hizo oponible a partir de su inscripción en la matricula inmobiliaria No. 294-87429, de la que se desenglobaron, con sus gravámenes, las matrículas No. 294-99428, 294-99432 y 294-99430, donde se ubican las viviendas objeto de la acción policial.

(ii) El “plan vial” para la construcción de la Avenida del Río, en su paso por los predios en mención, no ha surtido el trámite para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, de que trata el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, por lo tanto, su delimitación -que en todo caso no obra en el expediente ni se puede deducir con exactitud del POT- no produce efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidad, de modo que no puede invocarse como “zona afectada por el plan vial”, para afirmar que su ocupación contraviene normas de carácter urbanístico y mucho menos que son “bienes de uso público y/o terrenos afectados al espacio público”.

En ese orden, indicó que respecto a los ocupantes de los predios en mención solo podría imputarse la infracción de parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en áreas protegidas, y únicamente respecto de construcciones o intervenciones posteriores a la expedición e inscripción de la Resolución n.º 2408 de 11 de octubre de 2016 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, pues previo a dicho acto no se había establecido válidamente ninguna zona de retiro o faja protectora de corriente hídrica sobre los predios.

Señaló que lo anterior resultaba de suma importancia para la imposición de las medidas correctivas objeto de revisión en sede constitucional, pues el inicio de la ocupación o posesión de los predios por los accionantes habría sido anterior al mencionado acto administrativo, no solo en atención a lo señalado en la misma decisión de policía, en la que se refiere que las construcciones sobre los predios objeto de infracción datan de hace 20 años, sino en las caracterizaciones que hacen parte del expediente policivo, en la que los accionantes remontan el inicio de la ocupación a fechas anteriores al 2016.

Así, refirió que los actos de policía objeto de la acción de tutela estaban insuficientemente motivados, pues aplicaron la infracción bajo una afectación inexistente, en lo que se refiere al plan vial, y no tomaron en consideración la fecha de inscripción de la zona de retiro o faja protectora de corriente hídrica para imponer la sanción solamente respecto de aquellos ocupantes que hubieren construido sus casas o edificaciones con posterioridad a dicha fecha.

En ese sentido, indicó que era evidente la violación del debido proceso por insuficiente y falsa motivación de los actos de policía, lo que hacía necesario revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de los accionados. En consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y 1960 de 18 de diciembre de 2022 adoptadas en el proceso policivo objeto de revisión para que, la autoridad de policía en el término de dos meses ajustara su actuación a derecho y, con base en la determinación de la antigüedad de las construcciones, definiera en cada caso la imposición o absolución de las infracciones objeto de la presente tutela, de modo que solo impusiera las medidas correctivas a los querellados cuyas viviendas hubiesen sido construidas con posterioridad a la Resolución n.º 2408 de 11 de octubre de 2016, oponible a partir del 18 de noviembre de 2016, fecha de su inscripción en la matricula inmobiliaria n.º 294-87429.

En todo caso, refirió que si llegare a establecer que los accionantes son infractores, debería respetarse el derecho a la vivienda digna, tutelado en primera instancia, en virtud de lo cual mantuvo esa orden, que solo modificó para extender el beneficio a los accionantes Víctor Manuel Díaz Trujillo y Deisy Serrano Tique. Lo anterior, en tanto consideró que no eran de recibo las razones que conllevaron al juez de primer grado a declarar improcedente la tutela respecto de Víctor Manuel Díaz Trujillo y Delcy Serrano Tique, pues, aunque ya habían presentado la solicitud de amparo en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en la última diligencia de desalojo que se vio frustrada por una medida cautelar en el marco de la tutela, su vivienda alcanzó a ser destruida en un 60%, circunstancia que afectó un negocio familiar que allí funcionaba, de modo que se presentaban hechos nuevos que no fueron ventilados en la anterior tutela.

Asimismo, levantó la medida provisional decretada relativa a la suspensión provisional de las resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y 1960 de 28 de diciembre de 2022, expedidas por la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno Municipal de la misma ciudad. Por último, ordenó comunicar la decisión al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira para que, en caso que la providencia proferida el 22 de febrero de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2023-00037 hubiere sido apelada, se hiciera llegar al magistrado ponente del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dado que esta sentencia podía tener incidencia en el trámite de ese recurso.

Así, al analizar el contenido de la decisión controvertida, la Sala advierte que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, en tanto profirió una decisión contraria al ordenamiento jurídico y abiertamente opuesta a los postulados constitucionales relativos a la seguridad jurídica, lealtad procesal y buena fe judicial, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha señalado que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que exista (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión, (ii) identidad de causa petendi, esto es, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento e (iii) identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (C-228-2015, C-744-2015, C-007 de 2016, C-063 de 2018, C-100-2019, C-187 de 2019 y CC C436-2021, entre otras).

En ese contexto, nótese que tanto en el trámite de la tutela n.º 2023-00142, a la que se acumularon las acciones constitucionales identificadas bajo los consecutivos n.º 2023-00139, 2023-00148 y 2023-000336, como en el de la solicitud de amparo n.º 2023-00096, que se acumuló a la tutela n.º 2023-00254 y en la tutela 2023-00032, las pretensiones de los convocantes estuvieron dirigidas a que (i) se suspendieran los efectos de las resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y 1960 de 28 de diciembre de 2022, que profirió la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno del municipio del mismo lugar, respectivamente, en el proceso abreviado de policía censurado, (ii) se dejaran sin efecto tales decisiones y (iii) se concediera un albergue temporal que garantizara el derecho a una vivienda digna.

Asimismo, se advierte que tanto en el trámite de la tutela n.º 2023-00142, a la que se acumularon las acciones constitucionales identificadas bajo los n.º 2023-00139, 2023-00148 y 2023-000336, como en el de la solicitud de amparo n.º 2023-00096, que se acumuló a la tutela n.º 2023-00254, y en la tutela 2023-00032, los hechos que motivaron los mecanismos constitucionales tuvieron origen en las actuaciones surtidas en el proceso abreviado de policía, en el que se ordenó el desalojo de los habitantes del sector « El Bohío» de Dosquebradas, ante la presunta ocurrencia de las infracciones previstas en la Ley 1801 de 2016.

Igualmente, se aprecia que tanto en el trámite de la tutela n.º 2023-00142, a la que se acumularon las acciones constitucionales n.º 2023-00139, 2023-00148 y 2023-000336, como en el de la solicitud de amparo n.º 2023-00096, que se acumuló a la tutela n.º 2023-00254, y en la tutela 2023-00032, actuaron como accionantes María Yamileth Bañol Bueno, Delcy Serrano Tique, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Víctor Manuel Díaz Trujillo y como accionadas la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, la Alcaldía de este municipio, entre otros vinculados.

En ese orden, se tiene que en el asunto puesto a consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con la tutela n.º 2023-00142, a la que se acumularon las acciones n.º 2023-00139, 2023-00148 y 2023-000336, había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, dado que de la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, es claro que existe identidad de objeto, causa y partes respecto de la tutela n.º 2023-00096, a la que se acumuló a la tutela n.º 2023-00254, y de la tutela 2023-00032, máxime cuando la sentencia ST2-0282 de 25 de julio de 2023 y la sentencia de 14 de abril de 2023, que se profirieron en estas últimas, fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante autos de 30 de octubre y 30 de junio de 2023, notificados en estado de 15 de noviembre y 17 de julio de 2023, respectivamente.

Así, si en el trámite de las últimas acciones de tutela en comento, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante fallo ST2-0282 de 25 de julio de 2023 y el Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas en sentencia de 14 de abril de 2023, declararon improcedente el amparo invocado por los actores porque carecían del presupuesto de subsidiariedad, para esta Sala no es dable que efectuara un nuevo análisis del asunto, en tanto ello comporta una transgresión a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe que rigen la acción constitucional.

Ahora, si bien en su providencia el Tribunal indicó que respecto a Víctor Manuel Díaz Trujillo y Delcy Serrano Tique ocurrió un hecho nuevo que habilitaba la procedencia de la acción, en tanto su vivienda alcanzó a ser destruida en un 60%, cabe señalar que para la Sala no es de recibo tal argumento, en tanto tal circunstancia no conllevaba a realizar el estudio de una situación jurídica que no se hubiese desarrollado previamente, más aún cuando ello es consecuencia directa de los efectos de las resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y 1960 de 28 de diciembre de 2022, cuya invalidación siempre solicitaron.

Por último, en lo que respecta a la concesión del amparo de la tutelante Gloria Nancy Rojas Londoño, la Sala considera que el Tribunal también incurrió en transgresión del derecho fundamental al debido proceso de las ahora accionantes, dado que desconoció que existía un precedente consolidado y vinculante sobre una situación fáctica idéntica, sin justificar porqué dio un trato diferencial en este caso respecto de aquellos en los que se estableció que las acciones de tutela eran improcedentes, actuación que evidentemente conllevó a la transgresión del derecho a la igualdad de los demás actores que se encontraban en la misma situación de la tutelante.

En ese contexto, para esta Corte es claro que la autoridad accionada incurrió en los yerros que se le atribuyen, por cuanto profirió una decisión contraria al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y demás postulados constitucionales, sin que se adviertan razones atendibles para el efecto. Por tales motivos, se concederá el amparo de la prerrogativa superior en comento.

En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 15 de agosto de 2023 para, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial a que, en el término de ley, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo del derecho al debido proceso de las accionantes.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió 15 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela n.º 2023-00142, a la que se acumularon las solicitudes de amparo n.º 2023-00139, 2023-00148 y 2023-000336.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a que, en el término de ley, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OK MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salva Voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicado n.° 72484 SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°72484 Nora Cristina Giraldo Jaramillo y Alianza Fiduciaria SA vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira Como lo señalé en la respectiva Sala en la cual se resolvió el asunto de la referencia, respetuosamente salvo mi voto a lo decidido por la mayoría que encontró configurada una excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por considerar, desde mi punto de vista, que para el caso no se configuró ninguna de las reglas fijadas por la Corte Constitucional que admiten de forma excepcional su procedencia. Ello es así por cuanto, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza.

Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Alto Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Solo en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes para restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Con fundamento en esos derroteros jurisprudenciales, en mi sentir, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante fue atacar la sentencia de tutela reseñada sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, pues es notorio que la censura cuestionó los argumentos de fondo de la acción de amparo atacada, criticando la valoración probatoria e interpretación normativa que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia.

Valga recordar que, para justificar aquí la procedencia de la acción de tutela, la Sala consideró que al Tribunal accionado no le era dable efectuar un nuevo análisis del asunto allí tratado, en tanto que en trámites de tutela anteriores dicha causa ya había sido estudiada, aun cuando con posiciones de parte distintas, y que tal actuación comportó una transgresión al debido proceso violando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe que rigen la acción constitucional.

Al respecto cabe hacer mención de que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, estableció el alcance del debido proceso, en los siguientes términos: […] el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv)  las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria ];

(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.

(C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y C-496 de 2015) En ese orden, al margen de que se comparta o no el hecho de que el juez de tutela convocado en esta acción hubiese considerado que era viable hacer un nuevo estudio de la causa objeto de amparo, no se configuró en sí mismo como una trasgresión al debido proceso en el ámbito de la acción de tutela, pues aceptar esto desdibuja la excepcionalidad que por regla general impera en la procedencia de acciones de tutela en contra de sentencias de la misma naturaleza.

Y es que el Tribunal accionado no desconoció que con anterioridad algunos accionantes habían acudido a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y la vivienda digna, sin embargo, discurrió que existían circunstancias que se configuraban como hechos nuevos, esto es, que en la última diligencia de desalojo que se vio frustrada por una medida provisional emitida al interior de un trámite constitucional su vivienda fue destruida en un 60% y con esto se afectó un negocio familiar que allí funcionaba, hechos que no fueron ventilados en la anterior tutela.

Aunado a que en las acciones de tutela preliminares no se realizó un estudio de fondo del asunto en relación con el proceso policivo propiamente tal, pues los jueces constitucionales de aquellas consideraron que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ya que por regla general la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, pues para ello son idóneos otros mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, el Tribunal confutado consideró que para el caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz por la siguientes razones: 1) porque los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, debido a que son habitantes de un asentamiento humano irregular, ubicado al borde de un afluente, que habitan viviendas de precarias condiciones y la inminencia de las medidas correctivas adoptadas por la autoridad administrativa amenaza sus condiciones de vida digna, pues la ejecución de los actos administrativos en cuestión implicarían la pérdida absoluta de un techo propio donde vivir, aunado a que no cuentan con los recursos para procurar una vivienda por sus propios medios y algunos derivan su sustento de las actividades semiformales que desarrollan en el predio, lo cual implica que la acción de nulidad y restablecimiento no permitiría brindar una protección suficientemente expedita de los derechos fundamentales de los accionantes y, por tanto, resulta ineficaz en el caso concreto; 2) porque el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones de policía objeto de la presente tutela impetrada por algunos de los accionantes, rechazó el medio de control en etapa de admisión, alegando que dichos actos son de carácter jurisdiccional y, por tanto, no son susceptibles de control judicial por la vía ordinaria, lo cual se encuentra en apelación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial, de modo que, ante el riesgo de que la decisión de rechazo sea confirmada, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo y expedito que supla la ausencia de medidas cautelares que impidan la ejecución de las medidas correctivas.

Concuerdo con la Sala en que el principio de la cosa juzgada no es absoluto, sin embargo, considero que el establecimiento de una nueva excepción a su configuración no fue suficientemente motivado, ya que, como se dejó dicho líneas atrás el cuestionamiento al fallo de tutela versó sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.

Por tanto, discrepo del análisis y de la conclusión de la sentencia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.