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STL6164-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84513 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6164-2019 Radicación N.° 84513 Acta No. 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BELISARIO AURELIO ALMECIGA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS todos de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon al adjudicatario TULIO ANDERSON CAÑON ESQUIVEL y a la ALCALDÍA LOCAL DE BOSA, a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. « 11001-31-03-033-2013-00837-00 » I.

ANTECEDENTES Belisario Aurelio Almeciga García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « al derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y por la evidente vía de hecho», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifesta el promotor del resguardo, que Bancolombia S.A, le otorgó un crédito de vivienda el 13 de noviembre de 2012, por la suma de $ 120.680.000.990, para compra de su vivienda, la que se encuentra ubicada en la calle 58D Bis Sur No. 86ª-27 de Bogotá; que se desempeña como topógrafo y contratista de obra, actividad que se redujo y como consecuencia de ello también sus ingresos económicos; que la entidad crediticia el 11 de diciembre de 2012, presentó demanda ejecutiva, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, librando mandamiento de pago por la suma de $ 119.399.669.11; que por intermedio de apoderada judicial presentó las excepciones de mérito « pago parcial de las obligaciones, indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses y la excepción genérica »; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión el 19 de septiembre de 2014, abrió el proceso a pruebas.

Refiere el accionante, que el 14 de octubre de 2014, su abogada presentó renuncia al poder conferido, la cual fue aceptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión; que le informó el despacho que mediante telegrama No. 0208 del 14 de abril de 2015, fue notificado en su casa, afirmando el quejoso que no le llegó porque la empresa de correos no se lo entregó; que la judicatura en mención, el 8 de julio de 2015, realizó la audiencia del artículo 432 del CPC y profirió sentencia en la que omitió aplicar el artículo 625 del Código General del Proceso; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 2 de octubre de 2017; que se enteró el 29 de septiembre de esa data; que el proceso siguió su curso normal porque se presentaron algunas personas interesadas en la casa.

Expuso que el 2 de octubre de 2017, presentó a través de apoderado escrito de « incidente de nulidad por indebida notificación » en contra del auto que aceptó la renuncia de la profesional del derecho, por no cumplir lo dispuesto en el artículo 110 ibídem; que se opuso al auto que rechazó el incidente a través de reposición, el que fue decidido el 20 de noviembre de la misma data, rechazándolo, y el mecanismo de alzada, fue declarado extemporáneo; que interpuso recurso de queja el 22 de noviembre de ese mismo año, reiterando lo indicado en la apelación; que el 17 de septiembre de 2018, el juez se pronunció sobre el control de legalidad; que inconforme ante lo resuelto dirige un nuevo recurso de queja, peticionando que se decidiera de fondo sobre el incidente; que el 18 de enero de 2019, el despacho ordenó la expedición de copias para la alzada; que el a quem (sic) el 7 de marzo de esa fecha, lo denegó. Manifiesta, que es clara la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal; que lo procedente es solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se admitió la renuncia al poder a la abogada, es decir desde el 6 de abril de 2015; que el funcionario incurrió en una violación por «vía de hecho».

Por lo anterior, depreca que se le conceda el amparo por vulneración « al derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y por la evidente vía de hecho», se ordene « declarar nulo el proceso » desde el 6 de abril de 2015, fecha en que se admitió la renuncia al poder de la abogada Galeano. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculadas, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, peticiona que no se acceda a lo solicitado por el convocante, por cuanto su fin es revivir etapas vencidas; que es notorio el repetido uso de recursos de reposición, apelación y queja para anular o al menos retardar el trámite surtido en debida forma; que a todas las peticiones y propuestas del aquí tutelante se le dio el respectivo actuación, aplicando en cada caso la regulación procesal pertinente; que no existe vulneración al debido proceso por parte de la funcionaria del Despacho.

Da a conocer que es cierto, que al 30 de agosto de 2017, se fijó fecha para remate al estar la sentencia en firme, el inmueble se encontraba legalmente embargado, secuestrado y avaluado; lo anterior, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 448 del Código General del Proceso; que el 2 de octubre de 2017, por intermedio de abogado, el hoy accionante solicitó se declarara la nulidad del proceso por indebida notificación de « la renuncia al poder » presentada por su anterior apoderada, resolviéndose en audiencia; que el memorial del 14 de octubre de 2014, suscrito por la mandataria judicial, manifestó que la renuncia obedeció al no pago de honorarios y que su cliente se desentendió del proceso; que verificó el envío del telegrama por el cual se notificó al accionante de la dejación del cargo; que el actor estuvo presente al momento de la práctica de la diligencia de secuestro, siendo esta la oportunidad para proponer la nulidad y no lo hizo.

Que contra la providencia del « 5 de octubre de 2017 », el interesado propuso recurso de reposición, alegando que aunque en el expediente obrara prueba de la remisión del telegrama, ésta no era prueba idónea para definir que se realizó la notificación conforme al artículo 320 del CPC, y el 20 de noviembre de ese año, se rechazó por extemporáneo, como quiera que la decisión atacada fue notificada en estrados y ello imponía que cualquier recurso debía haberse presentado en la misma audiencia; que nuevamente el demandante- incoante eleva recurso de reposición y en subsidio el de queja, sustentando su descontento en que no se convocó a una audiencia para resolver exclusivamente el trámite de la nulidad, y por ser procedente la apelación en ese asunto.

Indica que, el juzgado con proveído del «3 de julio de 2018», negó el recurso de reposición en atención al artículo 318, y dio trámite al recurso de queja; que no reposa en el plenario prueba siquiera sumaria del pago de las expensas para el trámite de la queja; que en razón a la orden de entrega del inmueble al adjudicatario, el aquí accionante solicitó se ejerciera un control de legalidad, por cuanto estaba pendiente que se surtiera el trámite de la nulidad, negándose la petición y declarándose la alzada como extemporánea; este proveído nuevamente fue atacado en reposición y queja, alegando los mismos motivos que ya habían sido resueltos en oportunidades anteriores, agregando que no pagó los gastos del anterior recurso por cuanto en el estado no estaba relacionada la actuación. Indica, que finalmente por auto del 18 de enero de 2019, se negó la reposición, pues efectivamente se verificó por parte del despacho que en el estado No. 69 del 4 de julio de 2018, se notificó el auto del 3 de julio de 2018, y se rechazó la apelación por extemporánea en razón a que el auto quedó ejecutoriado el 9 de julio del año en mención y el recurso lo presentó el 11 del mismo mes y año; que ordenó la expedición de copias para el trámite de la queja, las que fueron canceladas oportunamente, a la fecha no se tiene respuesta del Tribunal.

Bancolombia S.A, expreso, que contra el accionante adelantaron Proceso Ejecutivo Hipotecario, con ocasión de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones; que la actuación de la entidad es transparente y ajustada a derecho; que la entidad lo requirió con acatamiento a la ley y al derecho procesal; que el demandado durante el juicio contó con las oportunidades procesales, para ejercer su defensa y controvertir las pruebas debatidas en el mismo; que al inconforme no le han vulnerado derechos fundamentales, como se desprende de cada uno de los recursos y figuras jurídicas que ha utilizado, hasta el punto de emplear la acción de tutela como mecanismo para atacar la firmeza de los fallos, que se han pronunciado por los despachos accionados, y como consecuencia desconocer el efecto de cosa juzgada; que debe observarse que ha contado con una defensa activa al debatir los autos a través de recursos y nulidades, las que se han decido en contra de sus intereses; que lo que pretende es una tercera instancia a través de este mecanismo, atentando hacía el debido proceso de Bancolombia, conducta que no debe ser aceptada.

Finalmente, peticiona que se declare improcedente la presente acción tuitiva por no existir vulneración de derechos por los despachos que conocieron del trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria, reitera que conceder el amparo atentaría contra los derechos de Bancolombia S.A y del tercero que adquirió por remate. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, « negó el ruego », al considerar, que la Magistratura acusada no refleja arbitrariedad, pues esa autoridad actuó razonablemente al estimar que la « orden de comisionar para una diligencia de entrega » no es susceptible de revisión en segunda instancia al no figurar enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, amén de que « tal alzada se formuló extemporáneamente » tal como lo refiere el precepto legal 322 del estatuto adjetivo civil.

IMPUGNACIÓN Inconformes el accionante con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 112 a 113, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden el accionante, se ordene conceder el amparo por vulneración « al derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y por la evidente vía de hecho», se ordene « declarar nulo el proceso » desde el 6 de abril de 2015, fecha de admisión de la renuncia al poder de la abogada Galeano. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las dos decisiones; la del 2 de octubre de 2017, por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá « rechazó de plano su pedido de nulidad », lo que mantuvo en reposición del 3 de julio de 2018; y de otro la del 7 de marzo de 2019, en la que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad «estimó bien denegada la apelación frente al auto que ordenó comisionar para la entrega del inmueble adjudicado en remate.

Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de considerar « bien denegado el recurso », tuvo su sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron que frente a la primera crítica, la del 2 de octubre de 2017 por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá « rechazó de plano su pedido de nulidad », lo que mantuvo en reposición del 3 de julio de 2018; fuera palmaria la ausencia de inmediatez, habida cuenta que la última providencia emitida en torno a la invalidez reclamada por la supuesta falta de notificación al mandante de la renuncia del poder de la togada, tiene como fecha 3 de julio de 2018, y solo el 27 de marzo de 2019, presentó la salvaguarda, a la fecha han transcurrido más de ocho (8) meses, superando el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional han considerado prudente para acudir a este mecanismo, (CSJ STC6073-2018, STC11091-2018).

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00