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STL6163-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55348 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6163-2019 Radicación n.° 55348 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FERNANDO GÓMEZ MÁRQUEZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y COLPENSIONES, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 68-679-3105-001-2017-00170-01.

I.

ANTECEDENTES Fernando Gómez Márquez presentó acción de tutela, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, así como al principio de favorabilidad, los cuales estimó vulnerados dentro del proceso ordinario laboral atrás mencionado. Como fundamento de su solicitud, afirmó que, mediante la Resolución número 008921 de 2007, el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de dicha anualidad, en un monto de $876.023; que, posteriormente, el 6 de octubre de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo «junto con el retroactivo pensional a que hubiera lugar y los intereses moratorios»; sin embargo, por Resolución BZ2017_10618461-2683844 dicha petición le fue negada.

Indicó que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de tal beneficio; que la demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, despacho que negó las pretensiones del escrito inicial, por medio de sentencia de 2 de agosto de 2017, por lo que interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2019, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que había operado la prescripción. Alegó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en error, por cuanto a pesar de considerar que sí «cumplía con los requisitos para que se acrecentara su pensión, (…) negaron las pretensiones bajo el argumento de que el incremento del 14 % por persona a cargo no era parte de la pensión, razón por la cual no gozaba del atributo de imprescriptibilidad».

En el escrito tutelar, hizo énfasis en la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, sobre el tema de la imprescriptibilidad del incremento pensional, en especial las sentencias T-022 y T-025 de 2018 Informó que no recurrió en casación ya que «el monto del proceso no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes». Manifestó que es una persona de 76 años que merecería una protección especial del Estado, para poder sostener a su esposa quien depende económicamente de él. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se revocaran las sentencias proferidas al interior del mencionado litigio, para que, en su lugar, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 %.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, el juez plural accionado informó que el expediente ordinario criticado, fue remitido al juzgado de origen el 27 de febrero de 2019.

Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil dijo que la actuación judicial criticada se encontraba ajustada a derecho, de manera que no conculcó derecho fundamental alguno. Colpensiones manifestó que no se había incurrido en ningún vicio o defecto que ameritara la intervención del juez constitucional. Dentro del plazo concedido no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que, al declarar la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo, desconoció los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha emitido sobre la materia, así como la aplicación del principio de favorabilidad, presupuestos que, de haber sido tomados en cuenta, habrían llevado a concluir que sobre los incrementos no operaba tal fenómeno jurídico.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se observa que el Tribunal determinó que en el caso sometido a su conocimiento debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo. Como sustento de esa decisión, citó los requisitos establecidos en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, así como el contenido del artículo 22 ibídem, para luego señalar que, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos pensionales no forman parte de la mesada pensional, razón por la cual, su exigibilidad se configura desde el momento mismo del reconocimiento de la pensión, de manera que si no son reclamados oportunamente quedan sometidos a la prescripción extintiva, en armonía con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Con fundamento en los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, estimó que en el caso bajo estudio, la pensión de vejez había sido reconocida mediante Resolución número 008921 del 28 de agosto de 2007, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición; sin embargo, la reclamación administrativa fue presentada el 6 de octubre de 2017, esto es, transcurridos más de diez años, término superior al establecido en las disposiciones legales, lo que le permitió concluir que se había configurado la prescripción y en consecuencia, lo procedente era confirmar la decisión de primer grado, esto es, absolver a Colpensiones.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal al incremento pensional por persona a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corporación en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55348 RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó denegar la acción de tutela, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que si bien es cierto la pensión de vejez había sido reconocida mediante Resolución No. 008921 del 28 de agosto de 2007, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, sin embargo la reclamación administrativa fue presentada el 6 de octubre de 2017, es decir, trascurrido más de diez años, operando la prescripción. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propis del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, se. puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi.discrepancia. Fecha ut supra GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 PAGE 14 SCLAJPT-11 V.00