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STL6162-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55312 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6162-2019 Radicación n.° 55312 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró INGRID MARÍA DÍAZ MIRANDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y COLPENSIONES, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 08001 31 05 007 2015 00347 00.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Refirió que, desde junio de 1997, se vinculó como cotizante al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones y, posteriormente, en ejercicio legal de su derecho a la movilidad entre regímenes, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual en Colfondos Pensiones y Cesantías, desde febrero de 2001 hasta el 1 agosto de 2010, fecha en la que retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que, en el 2004, fue diagnosticada con «esclerosis múltiple, enfermedad incurable, DEGENERATIVA, PROGRESIVA»; que, el 27 de julio de 2012, el I.S.S. le practicó un dictamen con el fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, examen que arrojó un porcentaje de 68.45%, con fecha de estructuración a 12 de marzo de 2004; que en vista de tal resultado, el 19 de septiembre de siguiente, pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, a través de la Resolución GNR106514 del 22 de mayo de 2013 Colpensiones negó la prestación económica, con el argumento de que al momento de configurarse el siniestro, ella se encontraba afiliada Colfondos.

Manifestó que, luego de tramitar una acción de tutela, la Administradora le reconoció la pensión perseguida, mediante la Resolución GNR316796 del 23 noviembre de 2013, a partir de 25 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $725.697, sin que, a su juicio, se hubieran incluido «la totalidad de la liquidación de los aportes de acuerdo a lo establecido (…) en la Ley 100 de 1993», de manera que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses; que, presentó reclamación administrativa para obtener la reliquidación de la prestación reconocida, pero mediante la Resolución GNR 423497 del 12 de diciembre de 2014, le fue negada.

Informó que, dadas esas circunstancia, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida, tomando como base el ingreso base de los últimos 10 años de cotización, de conformidad con los artículo 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, así como de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem; que, después de agotar el trámite correspondiente, por sentencia del 2 de noviembre de 2016, el despacho de conocimiento accedió a lo pretendido de la siguiente manera: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de la demandante, señora Ingrid María Díaz Miranda, siendo que la mesada pensional para el año 2012, corresponde a $1.354.293,80, y no a la que fue reconocida a través de resolución. Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, retroactivo por diferencia de reajuste generados hasta el mes de octubre del año 2016, la suma de $35´639.647,35.

Cuarto: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a indexar las sumas señaladas en el numeral anterior y las que se sigan causando hasta que se verifique el pago de la obligación,, la indexación generada hasta el mes de octubre de 2016 es por suma de $ 3´869.625,75. Que dicha decisión al ser consultada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior la misma ciudad, mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, en la que absolvió a la demandada de los cargos impuestos en su contra, al considerar que el escenario fáctico expuesto por la demandante, es diferente a los antecedentes estudiados por la Corte Constitucional en la SU 588 de 2016, pues en este caso sí se le permitió acceder a la prestación económica por tener las semanas de cotización requeridas; además, el Colegiado advirtió que, en todo caso, era incompatible el pago simultaneo de mesadas pensionales por invalidez e incapacidades, ya que la actora estuvo en varias oportunidades incapacitada con posterioridad a la fecha de estructuración. Explicó que a pesar de haber sido diagnosticada en el 2004 con Esclerosis Múltiple, «continuó desempeñando funciones laborales, (…) [y cotizando al sistema] por más de 8 años», ya que dicha afección es de aquellas en que «la pérdida de capacidad laboral es paulatina», razón por la que, «al liquidarle el IBL de la pensión», debían tenerse en cuenta los aportes realizados después de la fecha de estructuración. Sostuvo que con la decisión tomada por el juez plural se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, toda vez que la demanda estaba encaminada a obtener «(…) aquellos factores o cotizaciones realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad (…)».

Manifestó que es una persona de especial protección dada la patología que adolece. Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le protegiera sus derechos presuntamente conculcados y se dejara sin efecto la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, para que, en su lugar se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional perseguida, tal y como fue ordenado por el juez de primera instancia. Por auto de fecha 29 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Superior de Barranquilla allegó transcripción de las consideraciones expuestas en la sentencia del 16 de octubre de 2018 y, solicitó que se denegara el amparo invocado por cuanto no se vulneraron las garantías superiores aludidas. Los demás interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

De esta manera, al analizarse el presente asunto, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad que fue estudiado, ya que, según lo manifestó en el escrito originario de la tutela y se corroboró con la información de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, no instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

En esas condiciones si la interesada no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido interponer el recurso procedente, y no dar por sentado que carecía de interés para acceder al mismo, pues si el ad quem se lo hubiera negado por cuantía, pudo haber acudido al recurso de queja, para que en uno u otro caso fuera esta Corporación quien se pronunciara al respecto.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8