Radicación n° 84281 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6161-2019 Radicación n° 84281 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALFREDO JOSÉ JEREZ ROJAS contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y la INSPECCIÓN SEXTA MUNICIPAL DE POLICÍA DE MALAMBO, ATLÁNTICO, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de radicación número 087583103001200600363.
I.
ANTECEDENTES Alfredo José Jerez Rojas, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que, en el año 2016, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad la empresa Radiadores del Caribe Ltda. inició un proceso reivindicatorio contra Vicenta María y Neris Varela Orozco, con el fin de que se condenara a las demandadas a restituirle el inmueble denominado «Finca La Compañía», identificado con matrícula inmobiliaria 040-28618; que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, condenó a las demandadas a restituir el inmueble objeto de litigio a la demandante, ubicado en el municipio de Malambo; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, confirmó la decisión del a quo.
Añadió que, una vez regresó el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, esta autoridad comisionó a la Inspección Sexta de Policía del Municipio de Malambo, Atlántico, para la práctica de la diligencia de entrega del bien raíz, el 17 de agosto de 2016; que dicha comisión resultó frustrada, en la medida que el inmueble ya no se encontraba en propiedad de la sociedad Radiadores del Caribe Ltda., en razón a que se había transferido el derecho de dominio a Tomás Maza Caldera.
Explicó que, a partir de ese momento, el inmueble fue vendido a Rodolfo Efraín Paz Álvarez y este, a su vez, también hizo lo propio con la sociedad Tubos del Atlántico, empresa que, finalmente, realizó la división del predio en tres lotes, transfiriendo a título de venta pura y simple el lote número 2, a favor de Ubaldina Rosa Álvarez López, quién se lo vendió a él. Con fundamento en el artículo 83 del Código General del Proceso, afirmó que, cuando las demandas versen sobre bienes inmuebles, se deberá especificar su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen, sin que en el sub lite se hubiese cumplido con dichos presupuestos, ya que el predio que se pretendió reivindicar no cumple con las descripciones jurídicas que dieron origen a la demanda inicial, pues el dominio recayó sobre tres personas diferentes a la parte que fuera demandada en el proceso reivindicatorio.
En razón a lo anterior, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que se abstuvieran de llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble denominado «Finca la Compañía» a la Sociedad Radiadores del Caribe Ltda., la cual, alegó, se encuentra disuelta y liquidada (folios 176 a 183). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso con número de radicación 087583103001200600363.
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que el accionante no ha agotado los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, pues «como tercero que considera [que] no [se] debe hacer [la] entrega del bien a restituir, tiene a su alcance (…) el artículo 309 del C.G.P. al momento de [que se] llev[e] a cabo la diligencia correspondiente(…)» (folios 206 a 208).
La sociedad Radiadores del Caribe Ltda. solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. Explicó que la empresa presentó denuncia penal por fraude procesal contra Tomás Maza Caldera, ya que la escritura que presentó, del 22 de octubre de 2004, es falsa, y, en razón a ello, no se le ha vulnerado al accionante su derecho fundamental del debido proceso, máxime cuando no fue sujeto procesal ante las autoridades judiciales accionadas (folios 206 a 219).
No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 21 de marzo de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado, al concluir que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que: (…)puede presentar oposición a la diligencia [de] entrega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, a fin de ventilar las circunstancias que ahora alega, relacionadas con la titularidad del inmueble, los derechos que dice tener sobre el mismo, la identificación del predio a restituir y la existencia de la sociedad demandante» (folios 270 a 273).
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Informó que el 22 de marzo del presente año, la Inspección Sexta de Policía de Malambo, sin atender los fundamentos de hecho y de derecho que su apoderado judicial expuso al momento de presentar la oposición, procedieron al desalojo de los legítimos titulares del derecho de propiedad (folios 288 a 292).
III. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Ahora bien, observa la Sala, a folios 289 y 290, que en la diligencia de entrega material del inmueble denominado «Finca La Compañía», que realizó la Inspección Sexta de Policía del Municipio de Malambo, el 22 de marzo de 2019, en cumplimiento del Despacho Comisorio 11, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el comisionado, concerniente a la no aceptación de la oposición por él formulada.
Así las cosas, al estar acreditado en las documentales y misivas obrantes en el expediente, que el accionante hizo uso del mecanismo de defensa judicial consagrado en el numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, en la medida en que interpuso recurso de apelación contra la misma se hace imperioso esperar el pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente, la cual determinará si es procedente o no la oposición formulada por el aquí accionante.
En efecto, al tratarse de un tema que aún no ha sido resuelto por el juez natural, es una circunstancia que impone negar la salvaguarda solicitada, ya que, en virtud del principio de subsidiariedad, se descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios.
Por las razones previamente expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: expedir la copias requeridas a folio 4 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9