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STL6160-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n° 84349 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6160-2019 Radicación n° 84349 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ORLANDO RAÚL OROZCO RUIZ contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con número de radicación 2015-00236-00 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

I.

ANTECEDENTES Orlando Raúl Orozco Ruiz, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital, igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que se suscitó a continuación del ordinario laboral con número de radicación 2015-00236-00.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que Colpensiones fue condenada judicialmente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, a partir del 15 de mayo de 2011, junto con el pago de las mesadas adicionales, el retroactivo pensional y los respectivos ajustes de ley; que una vez regresó el proceso al juzgado de conocimiento, a saber, Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se notificó en estados el auto de «obedézcase y cúmplase» lo resuelto por el Superior jerárquico, así como el de la liquidación de costas y la aprobación de las costas, sin que la parte demandada hubiese presentado oposición a los mismos.

Explicó que, con posterioridad a la finalización del proceso declarativo, presentó demanda ejecutiva; que el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo de pago, junto con los oficios de embargo, por la suma de $191.518.113,57; que, contra dicha decisión, Colpensiones presentó excepciones, entre estas, la que denominó “petición anticipada de cumplimiento”; que la sustentó en que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no habían transcurrido los 10 meses necesarios, dada la naturaleza pública de la entidad; que el juzgado accionado, el 1 de marzo de 2019, resolvió: rechazar de plano las excepciones formuladas por la entidad demandada; abstenerse de continuar con la ejecución de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2018, porque encontró que, en efecto, no habían transcurrido los 10 meses previstos en el artículo 307 del Código General del Proceso; que, además, decidió negar la solicitud de pago total en favor suyo; ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; declarar terminado el proceso y disponer su archivo.

Aclaró que el juzgado accionado determinó, en la providencia cuestionada, que en el evento en que se hubiese vencido el plazo de 10 meses, a que hizo referencia la parte ejecutada, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia, sin que aquélla hubiese cumplido la obligación impuesta judicialmente, iniciar el respectivo proceso ejecutivo de nuevo.

Cuestionó la determinación que profirió el juez de primer grado, en la medida en que, en su sentir, violó principios constitucionales «e hizo un acto indigno con una persona de la tercera edad al no continuar con la ejecución». Afirmó que a la fecha Colpensiones no ha dado cumplimiento a la condena impuesta, ni ha expedido la resolución de reconocimiento pensional.

Por lo anterior, solicitó que se protegieran sus garantías superiores y se ordenara al juzgado accionado para que continuara con la ejecución de la sentencia proferida a su favor por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Así mismo, pidió que el juzgado reliquidara las condenas impuestas, con sus intereses legales y los intereses moratorios, a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o que, en su defecto, el sentenciador de segundo grado realizara la liquidación real y que ordenara al juzgado accionado que librara un nuevo mandamiento de pago.

De igual manera requirió que se le hiciera la entrega del título de depósito judicial constituido a su favor, junto con el pago de las costas procesales y se expidiera de forma prioritaria la resolución de reconocimiento pensional y la inclusión en nómina de pensionados (folios 1 a 7). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

El Juzgado accionado informó que se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo, por falta de exigibilidad del documento base de la ejecución, dado que Colpensiones sólo podía ser ejecutada desde el décimo mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instacia, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad, los recursos que administra y porque es garante la Nación. Añadió que, en razón a lo anterior, declaró terminado el proceso, no sin antes haberle advertido a la parte ejecutante que podía iniciar un nuevo proceso en el evento de que la entidad, vencido el plazo de 10 meses, no hubiese cumplido con la condena impuesta (folios 70 a 79).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que los hechos en que cimienta la acción de tutela el señor Orozco Ruiz no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad y, por ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 81 a 94). No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 2 de abril de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que: (…) la parte accionante dejó vencer los términos con que contaba al interior del proceso ejecutivo, es decir, dejó precluir los términos con que contaba para ejercer todos los mecanismos de defensa judicial idóneos, y no es la tutela la vía procesal para tratar de revivirlos (folios 112 a 120).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Ahora bien, en el caso aquí analizado, queda en evidencia de las documentales y misivas obrantes en el expediente, que el accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que contra el auto proferido por el juzgado accionado, el 27 de febrero de 2019, obrante a folios 49 a 57, que dispuso, entre otras determinaciones, «Abstenerse de continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 proferida por el (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral, modificatoria de la sentencia de primer grado (…)» y que, además, declaró terminado el proceso, el aquí accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que pudo haber interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, este último en aplicación del numeral 9 del referido artículo 65, que señala su procedencia respecto al auto «que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo ».

No está por demás, indicar que, también, era procedente la interposición del recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado accionado, consistente en dar por terminado el proceso, por disposición del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Así las cosas, lo que advierte la Sala es que el accionante mostró conformidad con la decisión respecto de la cual implora tutela, sin que ahora, a través de esta acción constitucional, preferente y sumaria, pueda revivir oportunidades procesales que dejó vencer. Aunado a lo dicho, es preciso señalar que para el actor tampoco ha fenecido la oportunidad de reclamar el cobro coercitivo de su pensión de vejez, pues aún tiene la posibilidad de iniciar de nuevo el proceso ejecutivo y de ejercer, en el marco del mismo, todos los recursos, que le otorga la Ley para obtener el pago de la referida prestación. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10