CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05093-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL616-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05093-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que JHON FREDY CUERVO, KELI MARCELA LIZCANO BEDOYA, LUIS ALEXANDER AMADO DÁVILA, BELISARIO GÓMEZ TORRES, LUZ ESTELA ESPITIA, VIVIANA YIVELY ACEROS RUIZ, JAIRO JAIMES BARRERA, JORGE ENRIQUE CÁRDENAS, MILTON GARNICA, UBERTO BALDOVINO SALAS, FABIOLA MANTILLA GONZÁLEZ, CLAUDIA PATRICIA y GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ESPITIA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad, vivienda digna, y «respeto a los derechos de posesión», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento solicitaron la restitución del inmueble denominado «Azucena», hoy «Villa Estella», ubicado en la vereda Peroles, corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, trámite en el que fungieron como opositores Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño. El 9 de agosto de 2021, el Tribunal convocado, entre otras determinaciones, amparó el derecho a la restitución de tierras de los demandantes, declaró imprósperas las oposiciones formuladas, negó la condición de segundos ocupantes a los opositores y dispuso la restitución por equivalencia. Posteriormente, los accionantes y Sandra Patricia Renoga Gómez, Andrea Paola y Brilli Estefania Baldovino Mantilla solicitaron la nulidad del fallo anterior, con sustento en lo previsto en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haber sido enterados en debida forma del mencionado trámite.
El 4 de abril de 2024, el Tribunal censurado negó la solicitud invocada. Sin embargo, ordenó la caracterización socioeconómica de sus proponentes, con miras a verificar si ostentaban la condición de segundos ocupantes. Contra la negativa de la nulidad los peticionarios - aquí actores - interpusieron súplica y el 15 de mayo de esa anualidad, la autoridad judicial mantuvo la decisión censurada.
Agregaron que el Tribunal comisionó al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para hacer la diligencia de entrega del predio en cuestión. Los promotores se quejaron de las providencias anteriores, pues adujeron que no tuvieron «la oportunidad de comparecer por la indebida comunicación del predio por parte de la UAEGRTD, y [tampoco conocieron] de la etapa judicial, por los mecanismos ineficaces de notificación como unas publicaciones que eran imposibles de conocer», circunstancias que les impidió ejercer su «derecho de defensa y contradicción y [que les] resolviera en sentencia sobre [su] calidad como segundos ocupantes», por lo que debió prosperar el reclamo de nulidad que elevaron.
A su vez, destacaron que el predio materia de restitución estaba ocupado «por un grupo de familias que habitan y ejercen actos de explotación sobre el mismo, dentro de los cuales se encuentran adultos mayores, personas en condición de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en condición de discapacidad, niños. Asimismo, se puede determinar que no [tienen] acceso a vivienda digna, no [cuentan] con otros inmuebles para destinación habitacional» y que la caracterización que ordenó el despacho judicial convocado se realizó «a tan solo 11 de nosotros, dejando por fuera a otros poseedores y a la fecha el Tribunal no ha vuelto a realizar ningún pronunciamiento al respecto».
En ese sentido, indicaron que se cometía una afectación a sus prerrogativas que no fueron advertidas por la jurisdicción y que «vivimos con la zozobra y angustia de que en cualquier momento llega el Juez con la fuerza pública a sacarnos por la fuerza, dejándonos en la calle y sin el sustento de nuestras familias, pues dependemos de nuestros predios».
Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales y, para la efectividad, solicitaron que se revoquen las decisiones de 4 de abril y 15 de mayo de 2024 emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta. A su vez, pidieron que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja «mantenga en suspenso la orden de llevar a cabo la diligencia de entrega en el predio, hasta tanto se decida sobre la calidad de segundos ocupantes de los accionantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 14 de noviembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala convocada defendió la legalidad de su actuación, pues expuso que en las decisiones tomadas se analizó lo pertinente, sin que existiera una vía de hecho, pues se respetaron los principios y normas que regulaban lo pertinente.
Añadió que en aras de proteger derechos de los terceros, se dispuso de manera oficiosa la elaboración y recopilación de insumos necesarios para determinar la existencia de segundos ocupantes en el predio objeto de restitución, para lo cual indicó que, hasta tanto no se resolviera ello, no se llevaría a cabo la diligencia de entrega que se duelen los accionantes.
La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, tras defender la legalidad de las providencias acusadas, destacó que «los accionantes, a pesar de no haber sido vinculados al proceso de restitución de tierras, y de haberse negado la nulidad de dicho procedimiento, sí han sido tenidos en cuenta como posibles ocupantes secundarios, aunque aún no se les haya reconocido como tales»; y que «en tanto se efectúe el pronunciamiento sobre la posible calidad de ocupantes secundarios de los accionantes, la Sala accionada no ha proferido órdenes de reanudar la diligencia de entrega comisionada».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y agregó que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes de tutela». El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ecopetrol S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expusieron que carecían de legitimación en la causa por pasiva.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad de Víctimas rindieron informe del asunto en cuestión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, reseñó apartes de las providencias denunciadas e indicó que no eran irrazonables y lo que se veía era una disparidad de criterios.
Finalmente, expresó que en lo relacionado con el reconocimiento de segundos ocupantes, la falta de caracterización de alguno de ellos y la suspensión de la entrega del predio, estaba en trámite, pues se habían decretado pruebas con miras en definir las inconformidades como segundos ocupantes. Y en relación con las caracterización y suspensión de la mencionada diligencia, no se había reclamado ante el juez natural, por lo que no se cumplía con la residualidad que pregona este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expusieron que el juez de primer grado constitucional « no realizó un análisis de fondo de las situaciones expuestas en el escrito de tutela que evidencian un defecto procedimental en perjuicio de una comunidad en condiciones de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional, a quienes se nos privó de ejercer el derecho de defensa y contradicción en el trámite del proceso de restitución de tierras ».
Señalaron que « al encontrarnos imposibilitados de vincularnos al proceso en la fase administrativa por las omisiones e irregularidades en la diligencia de comunicación al predio señaladas en el escrito de nulidad y presente tutela, impidieron que se nos vinculara en calidad de intervinientes. Además, que nos tuvieran como terceros determinados en la fase judicial y se nos brindaran las garantías para ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oídos y que se nos resolviera sobre nuestra condición de vulnerabilidad y aplicación de la calidad como segundos ocupantes, como si se le concedió al también poseedor MÁXIMO HERMOSA […] ».
Resaltaron que con la determinación de 4 de abril de 2024 que negó la nulidad se les afectaron sus derechos, pues hubo un yerro, « en virtud de que sostuvo que los reparos que se exponen en el escrito de nulidad debieron plantearse en la etapa administrativa, atacando el acto administrativo de Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas a través de los recursos».
Ello, por cuanto «los únicos que se encontraban legitimados para atacar mediante recursos el acto administrativo, eran los solicitantes, no los intervinientes, los cuales tienen restringida su participación a presentar las pruebas que acrediten su relación jurídica (propietario, poseedor u ocupante) con el inmueble objeto de reclamación».
Adicionalmente, que «no tuvo en cuenta la reserva y confidencialidad que existe en el proceso administrativo, en el que los intervinientes no tienen acceso al expediente, ni tampoco se les notifica el acto administrativo que contiene la decisión de fondo. Pero, además, al realizarse una indebida comunicación, no pudimos enterarnos del trámite administrativo».
Se refirieron a argumentos similares a los del escrito primigenio y solicitaron el amparo de sus prerrogativas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales invocados a la parte activa con la determinación de 4 de abril de 2024 que negó la solicitud de nulidad y la de 15 de mayo siguiente que resolvió la súplica contra la anterior, emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta.
A su vez, si el no haberse reconocido como segundos ocupantes hasta el momento en el trámite objetado, se les afectaron los derechos invocados. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la última providencia denunciada – 15 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja – 14 de noviembre de 2024- transcurrieron menos 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem al resolver sobre la nulidad, se refirió a las normas que regulan dicho pedimento frente al trámite particular e indicó que: Entrando al fondo del asunto y teniendo presente la causal alegada, examinada la actuación surtida al momento de instruirse, se observa que al admitirse la solicitud, el Juez impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo vincular a quien figuraba como titular del derecho de dominio sobre el inmueble, y entre otros intervinientes al señor Máximo Hermosa Patiño (discutido por los actores) por haber intervenido en la etapa administrativa.
Denotándose igualmente efectuado el traslado a las personas indeterminadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115; es decir que se obró con apego a lo dispuesto por el legislador en uso de potestad configurativa para este especial proceso de reparación de derechos fundamentales en la Ley 1448 de 2011, modo de notificar que además fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2019.
Por lo cual entonces, no hay como alegar que hubo afectación al debido proceso o que se les constriñó su derecho de defensa y contradicción, pues en verdad si los nulitantes no figuraban como titulares inscritos de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, su notificación se surtió válidamente con el edicto que para el efecto se publicó, ya que a la postre eran terceros que eventualmente podrían resultar afectados, y entonces debieron comparecer dentro de los 15 días siguientes a la publicación, lo cual evidentemente no ocurrió.
Luego expresó que: Importando precisar frente a la vinculación del señor Máximo, y al margen que se no comparta o no esa determinación del Juzgado instructor que, tal como se señaló en sentencia “Si bien por no ser titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad no debía notificarse de la forma en que se hizo, lo cierto es que su réplica fue presentada antes de la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se llevó a cabo el 9 de febrero del 2020.
(Consecutivo No 39 expediente del Juzgado)”, siendo entonces esa la razón por la que se tuvo en oportunidad su oposición presentada sin avalarse la notificación personal que le fue realizada; pero que en todo caso en nada incumbe a los aquí actores ni los afecta de manera alguna, pues no por efectuarse la comunicación de dicha manera a aquel, debía ser extensiva de igual forma a los aquí actores, toda vez que para ambos casos, por no figurar como titulares inscritos de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, la forma de enteramiento válido era aquella del edicto legal el cual debidamente se surtió debidamente, y a los términos de este debían estarse.
Posteriormente, manifestó que: Ahora, en lo que toca a la supuesta transgresión que guarda relación con el procedimiento de comunicación en el predio objeto de restitución del inicio de la actuación administrativa para la inscripción en el RTDAF realizado en la etapa administrativa, ha de dejarse en claro que, rememorando la categórica taxatividad de la que revisten las causales de nulidad, dicho supuesto fáctico planteado evidentemente no encaja en la premisa alegada dispuesta en el citado numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. pues el objeto sobre el cual puede predicarse la indebida práctica de notificación, es el auto admisorio de la solicitud emitido al interior de un proceso judicial, actuación que como quedó visto, se ejecutó tanto a las personas determinadas como a las indeterminadas en ajuste al precepto normativo que regula dicho procedimiento, no habiendo cabida para fundamentarla sobre la mentada comunicación perteneciente a una etapa prejudicial.
Manifestó que conforme a las normas que regulan lo pertinente: […] se comunicó el inicio del estudio de la solicitud de inscripción en el RTDAF en el predio objeto al señor Héctor Rivera Jaimes por figurar como actual propietario del inmueble, señalándose en el respectivo oficio la información que debía ser contenida indicada en el mentado numeral, mismo quien finalmente compareció en instancia judicial reconociéndosele como opositor.
Sin que se advirtiese de personas adicionales en condición de poseedores, mucho menos ocupantes, cual resultare lógico al enterársele al directo propietario del fundo según el folio de matrícula inmobiliario […]. Enfatizó que: […] incluso, analizado el informe técnico de georreferenciación, de la visitada realizada al predio el 15 de diciembre de 2018, tampoco se evidencia la relación de terceros adicionales o distintos al señor Máximo Hermosa Patiño, al referírsele como “propietario de una porción de este predio”, pese a que se recorrió la totalidad del predio efectuándose una descripción de las construcciones encontradas al interior del inmueble.
Por manera que, como irregularidad alguna se advierte del trámite surtido en la etapa administrativa como se vaticinó desde un comienzo, mucho menos en fase judicial atinente a la notificación efectuada de la solicitud de restitución de tierras conforme a la nulidad alegada de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., habrá de negarse la misma.
Sobre este punto, adicionó el Tribunal convocado, en proveído de 15 de mayo de 2024 -que resolvió la súplica interpuesta contra el auto que desestimó la referida nulidad, que, «de conformidad con lo establecido entonces por el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 (hoy núm. 5 art., art. 2.15.1.4.1. del Decreto 1571 de 2015) en armonía con lo que refleja el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la mentada diligencia se surte comunicando apenas del referido trámite al “propietario, poseedor u ocupante” siempre “que se encuentre en el predio objeto de Registro” y fue eso lo que efectivamente aquí se hizo».
Igualmente, resaltó la autoridad judicial accionada que «en la mentada diligencia de este asunto se dejó constancia que “( ) existe una construcción tipo vivienda de un piso en buen estado ( ) también existe una construcción utilizada como tienda en buen estado ( ) también otra construcción en regular estado donde funciona un taller ( ) Héctor Rivera es el propietario del predio donde su ubica la tienda donde trabajan de 1 a 2 personas y el taller donde trabajan de 2 a 3 personas aproximadamente.
Tiene arrendado estos lugares a particulares », de donde estimó que «sí se identificó al que entonces allí se encontró quien además resultó ser el propietario y el que además señaló que las otras personas que ocupaban parte del mismo terreno, eran solo arrendatarios, a la verdad que de allí no se vislumbra error alguno capaz de afectar el derecho de terceros, más puntualmente, de esos que acá reclaman la nulidad».
De ahí que mantuvo la decisión reprochada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, la Sala comparte el raciocinio del a quo constitucional en relación a que se encontraba en trámite la determinación de segundos ocupantes, para lo cual hasta tanto no se resolviera ello, no se adelantaría la diligencia de entrega, por lo que deben esperar a que se realice lo pertinente, sin que pueda el juez constitucional despojar al juez natural de sus competencias.
Por último, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional en últimas no hizo un estudio adecuado del tema, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00