Micelio
STL616-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1210 de 1993Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL616-2014 Radicación n° 35046 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ISAAC JIMÉNEZ REYES, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 1º de febrero de 2010, fue invitado a vincularse laboralmente con la Universidad Nacional de Colombia a través de la orden de servicio No. 034; que dicho contrato hace parte del convenio No. 111 de 2009 o «convenio interadministrativo suscrito entre La Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; para el fortalecimiento de la defensa jurídica de la rama judicial»; que desarrolló su labor en la ciudad de Ibagué, de forma permanente en los Juzgados administrativos y en el Tribunal Administrativo del Tolima; que prestó sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, asumiendo de su propio peculio los costos de estadía, internet, computador y logística, sin que haya cometido falta alguna; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. A 6:00 p.m. de lunes a viernes; que inclusive presentaba informes semanales o enviaba información en horas nocturnas y la remuneración pactada se estableció en $2.500.000.

Que hasta la fecha y a pesar de las solicitudes elevadas a los contratantes, no han sido cancelados los dineros correspondientes al trabajo realizado; que se intentó la conciliación ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, la que fue declarada fallida. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, para que se declarara que la relación laboral surgida entre las partes constituía contrato de trabajo y por lo tanto gozaba de todas las garantías establecidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y en consecuencia se condenara a las demandadas a pagar además de la remuneración acordada, los gastos logísticos, prestaciones, viáticos e indemnizaciones, que determinó en la suma de $8.000.000.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien por pronunciamiento del 16 de abril de 2013, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones al estimar que no se había acreditado «la fuente de donde emergen los derechos reclamados por el demandante, cuya carga probatoria a él correspondía, (…), pues al no estar demostrada la existencia del contrato de trabajo mucho menos las prestaciones adeudadas».

Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del a quo pero por otra razón, pues consideró que el accionante «no logró demostrar durante el desarrollo del juicio su condición de trabajador oficial, condición esencial para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, (…)».

Que su vinculación fue mediante un contrato u orden de trabajo, por tanto los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, quien debe reconocerle el derecho a que le sea sufragado el valor total del tiempo efectivamente trabajado, junto con las prestaciones sociales y demás derechos irrenunciables.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al cumplimiento de los principios constitucionales, y en consecuencia se corrijan las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas al ser dicho pronunciamientos «incompatibles con la Constitución».

II. TRÁMITE Mediante auto del 15 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Del amparo instaurado, se tiene que lo pretendido por el señor Isaac Jiménez Reyes, es que se corrijan las sentencias dictadas por las autoridades judiciales acusadas y en su lugar se profiera una nueva decisión en la cual le sean reconocido el valor total del tiempo efectivamente trabajado, junto con las prestaciones sociales y demás derechos irrenunciables.

En el presente caso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del a quo, pero por el hecho de que el señor Jiménez Reyes no logró demostrar su condición de trabajador oficial, condición indispensable para que se hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo.

Al respecto, observa la Sala que tal y como lo afirma el accionante, este prestó sus servicios, según la orden No. ODS. 134, a la Universidad Nacional de Colombia – Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de ayudar al «fortalecimiento de la defensa judicial de la rama judicial»; es decir, que su labor la ejecutó para un establecimiento público, como lo es la Universidad Nacional.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Decreto 1210 de 1993, «por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia», el inciso 2º del artículo 25 dispone que: «Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñan cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción de obras y de jardinería».

Sobre el tema, la Corte ha reflexionado sobre el particular. Así, en sentencia CSJ SL, 31 de Ene 2001, Rad. 15166, dijo la Corte: De igual manera resulta inaceptable tratar de encontrar la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes en el numeral 3° del artículo 1° del decreto 1848 de 1969, dado que el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 fijó como regla de vinculación de los servidores de los establecimientos públicos la denominada "legal y reglamentaria o estatutaria", constituyéndose en una excepción a esa regla general la relación laboral contractual, solamente predicable respecto de los empleados directamente vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Lo cual en ningún momento resulta contrario a lo preceptuado en el numeral 3° de la norma reglamentaria antes señalada, ya que la misma se refiere es a la denominación que reciben los empleados oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria o mediante una relación de carácter contractual laboral, pero en ningún momento establecen un criterio distinto al previsto en la ley reglamentada para determinar la calidad de los servidores de los establecimientos públicos.

Así las cosas, como de las pruebas aportadas no puede determinarse que el señor Isaac Jiménez Reyes, ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues es notoria la ausencia de demostración al respecto, dado que no acreditó que la labor por él desempeñada consistiera en trabajos de construcción o sostenimiento de obras públicas, la conclusión que se sigue es que el amparo debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ISAAC JIMÉNEZ REYES, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8