CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84237 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6159-2019 Radicación n.° 84237 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALEJANDRO ALONSO GUETE JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CIÉNAGA, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de radicación número 2014-00152-00. 1.
ANTECEDENTES Alejandro Alonso Guete Jiménez promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que dentro del trámite del proceso de pertenencia que inició en su contra Víctor Charris Meza, pese a haber formulado una recusación contra el juez de conocimiento, a saber, Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el 18 de julio de 2016, dicha autoridad judicial la omitió y fijó la audiencia de juzgamiento el 25 de mayo de 2017, la cual, luego de ser reprogramada a petición suya, se realizó el 1 de junio de ese mismo año, sin haber tenido en cuenta la excusa presentada por su apoderada judicial, en la cual manifestó que no podía asistir, debido a que ese mismo día tenía programa una diligencia de desalojo.
Expuso que, el 12 de junio de 2017, formuló incidente de nulidad, toda vez que el juez de conocimiento profirió sentencia sin que se hubiese resuelto la recusación formulada ni la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, la cual fue negada por el juzgador de primer grado, el 18 de julio de 2017, y confirmada por el Tribunal accionado, el 29 de enero de 2018.
Enfatizó que acudió tardíamente a esta sede constitucional, toda vez que no le expidieron la copia del proceso oportunamente, debido a inconvenientes suscitados con el préstamo del mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, pese a haber sido solicitadas desde «Agosto-Septiembre, del año 2017».
En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara declarar «la nulidad de la diligencia de juzgamiento acaecida el 01/06/2017» (folios 1 a 16). 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de radicado número 2014-00152-00.
El juzgado accionado adujo que el accionante hizo uso de la acción constitucional, con el fin de suplir la instancia ordinaria a la que no acudió, por no haber asistido a la audiencia de instrucción y juzgamiento (folio 133). La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expuso que era improcedente el amparo invocado, ante la falta de inmediatez en la impetracion de la acción constitucional, toda vez que desde la fecha de la decision adoptada por esa instancia, el 29 de enero de 2018, que confirmó la decisión proferida por su inferior, que a su vez rechazó de plano la nulidad propuesta por el aquí accionante, han transcurrido más de seis meses, término dentro del cual debió haber sido propuesta la petición de amparo.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de marzo pasado, negó el amparo implorado al considerar que: […] no es factible que la Sala dilucide el fondo de esas protesta[s], ante la ausencia de inmediatez del auxilio, pues desde la fecha en que se profirió esa directriz [29 de enero de 2018] hasta que compareció a esta senda mar. 2019, ha transcurrió más de un año, esto es, más de los seis meses [que] la ‘Corte’ ha considerado como término razonable para la interposición de la ‘acción’.
Frente a la excusa de la tardanza del accionante, consistente que sólo hasta el mes de marzo del presente año obtuvo las copias del expediente para formular la acción constitucional, señaló que no era una razón que justificara tal demora, ya que la ausencia de esas piezas en nada le impedía gestionarla oportunamente, pues bastaba con radicar la queja exponiendo las razones por las cuales estimaba vulneradas sus prerrogativas.
Además, expuso que no se encontró acreditado que se hubiese privado al accionante del expediente, desde el 29 de enero de 2018, como lo alegó, pues, contrario a su dicho, lo que evidenció el juez constitiucional de primer grado fue que el tutelante actuó con desidia frente a la defensa de sus derechos, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura devolvió el expediente al juzgado de origen el 26 de julio de 2018 (folios 142 a 146). 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Adujo que desconocía la razón por la cual tuvo obstáculos para obtener las copias del proceso del cual reclamó amparo constitucional, pues tanto al juez de conocimiento como a los magistrados de la Sala Disciplinaria les explicó la necesidad de conseguir las mismas, sin que a este momento se hubiese ordenado su expedición de las mismas.
De otra parte, solicitó que se analizaran los argumentos relativos a la nulidad que formuló en el interior del trámite procesal del cual reclamó tutela constitucional (folios 167 a 187). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el accionante en últimas pretende que se deje sin efecto la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada, el 1 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, diligencia en la cual fue desestimada la excepción formulada por el aquí accionante y se declaró la adquisición por prescripción extraordinaria de los predios rurales «Lote de Terreno y la Nevada 1», identificados con matrícula inmobiliaria 222-39611 y 222-39612, a favor de Víctor Manuel Charris Meza.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento por parte del juzgado accionado, a saber, 1 de junio de 2017, o la fecha en que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación contra la decisión proferida por el sentenciador de primer grado que rechazó de plano la nulidad interpuesta por el aquí accionante, esto es, el 29 de enero de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «05/mar./2019» (f. 120) ha transcurrido mucho más de un (1) año, lapso que supera, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Adicionalmente, como lo mencionó el juez de tutela de primer grado, no son de recibo los argumentos planteados por el accionante, con los cuales pretende justificar la mora en la formulación de la acción judicial, ya que, según se observa a folio 36, el expediente fue devuelto por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Consejo Seccional, el 26 de julio de 2018 al juzgado de origen.
No está por demás indicar que, si bien es cierto el juzgado accionado, mediante proveído de 9 de junio de 2018, le negó al aquí accionante las copias de las piezas procesales contenidas en el proceso que cursó en su contra bajo el radicado número 2014-00152-00, en razón a que el expediente se encontraba en calidad de préstamo ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Magdalena, también lo es que el tutelante, hasta el 3 de diciembre de 2018, elevó una solicitud de copias ante esta última corporación, cuando ya, como se indicó en precedencia, reposaba el expediente en el despacho judicial accionado, insistiendo nuevamente en su solicitud, ante el juzgado el 29 de enero del presente año, según se advierte a folios 208 y 209, situación que refleja la falta de interés del accionante en la tutela inmediata de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10