CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84253 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6158-2019 Radicación n.° 84253 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por GLEYDIS YULIETH FONSECA ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de restitución y/o formalización de tierras con radicado número 2000131210012015011400. 1.
ANTECEDENTES Gleydis Yulieth Fonseca Ortiz, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que Mauricio de Oro Sierra y la empresa Palmeras de la Costa S.A. celebraron un contrato de compraventa respecto al predio denominado «La Esperanza», identificado con la matrícula inmobiliaria 00-01-0005-0165-000, mediante escritura pública 201 del 22 de diciembre de 2003; que, posteriormente, dicha sociedad donó parte del inmueble a la asociación de trabajadores de la empresa ASOPACO, encontrándose dentro de los beneficiarios Julio César Pertuz Pacheco.
Expuso que, habiendo sido inscrito Mauricio de Oro Sierra y su compañera en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial, Cesar- Guajira, mediante resolución RE 811 de 13 abril de 2015, dicha entidad elevó solicitud de restitución de tierras a favor del citado ciudadano y su grupo familiar contra Pertuz Pacheco y la empresa Palmeras de la Costa S.A., por el predio que fue objeto de compraventa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Indicó que dicha autoridad admitió la demanda el 31 de julio de 2015 y surtió el proceso bajo los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011; en el trámite del expediente fue rechazado el escrito de oposición presentado por Pertuz Pacheco, por extemporáneo, mediante auto de 29 de septiembre de 2015. Afirmó que, siendo poseedor propietario Pertuz Pacheco del predio «La Esperanza», celebró un «contrato de compraventa verbal» con éste, el 21 de septiembre de 2014, tal como quedó plasmado en el «contrato de compraventa» suscrito el 26 de febrero de 2018, autenticado en la Notaría Pública del Copey, Cesar; que, en virtud de dicho negocio jurídico, ejerció la posesión del predio de buena fe; que, por tal motivo, el 3 de mayo de 2018 presentó un escrito al juzgado de conocimiento, en el que solicitó le concediera un amparo de pobreza y le nombrara un defensor de oficio, en razón a su condición económica y de vulnerabilidad; que tal petición le fue resuelta de manera negativa, sin que el juzgado accionado hubiese constatado lo que allí se afirmó; que contra dicha decisión no pudo interponer recurso alguno porque era un auto de «cúmplase».
Alegó la calidad de madre cabeza de familia, con dos hijas menores de edad y desplazada por la violencia. El Tribunal accionado, luego de analizar el escrito de oposición presentado por la empresa Palmeras de la Costa Atlántica S.A., las pruebas obrantes en el proceso, la calidad de víctima de los demandantes, la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora, el contexto de violencia del municipio del Copey, entre otras decisiones, resolvió: amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Mauricio de Oro Sierra y Diocelina García Molina y su grupo familiar, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado; ordenó restituir a los demandantes, el predio denominado «La Esperanza»; declaró no acreditada la buena fe exenta de culpa; no reconoció la calidad de segundo ocupante del señor Julio César Pertuz Pacheco; reputó inexistente el negoció jurídico efectuado por el señor Mauricio de Oro Sierra y la empresa Palmeras de la Costa S.A.; ordenó la entrega real y efectiva de los predios restituidos (folios 20 a 43).
En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara la revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferida el 27 de septiembre de 2017 (folios 1 a 17). 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de radicado número 2000131210012015011400.
El juzgado accionado adujo que la accionante nunca compareció al trámite judicial, y que sólo tuvo conocimiento de la posesion que ejerció Julio César Pertuz Pacheco durante el trámite judicial. Además, informó que, el 10 de mayo de 2016, remitió el expediente a su superior jerárquico para lo de su competencia; que el 22 de febrero de 2018 fijó fecha para la realización de la diligencia de entrega del predio al señor Maurcio de Oro Sierra, para el 4 de mayo siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico y que el 3 de mayo, de 2018, rechazó la peticicón que elevó la accionante (folios 107 a 111).
El director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi arguyó que no tenía ingerencia en los hechos materia de tutela constitucional y, por ello, no había transgredido derecho fundamental alguno (folio 114 y v.). El alcalde muncipal del municpio del Copey expuso que no tenía competencia para pronuniciarse sobre los aspectos procedimetales y de fondo que llevaron al Tribunal accionado a proferir la sentencia objeto de la acción constitucional (folios 117 y 118).
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que aquélla no formuló petición alguna ante dicha entidad (folios 124 y 125). El Tribunal accionado informó que, dentro del trámite procesal, del cual se reclamó amparo constitucional, se ordenó la publicación de la admisión de la demanda formulada por el señor Mauricio de Oro Sierra, en un diario de amplia circulación, con el fin de que se enteraran todos aquellos ciudadanos que tuvieran interés en el predio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, inciso 1 de la Ley 1448 de 2011.
Añadió que, contrario a lo expuesto por la accionante, en la fase de instrucción del proceso fue recepcionada la declaración del señor Pertuz Pacheco, quien no manifestó en dicha diligencia que hubiera celebrado un contrato de compraventa verbal con la aquí accionante. Aunó a lo anterior, que en el acta de inspección judicial que celebró el juzgado accionado, el 5 de febrero de 2016, se dejó constancia que en el predio se encontraron en calidad de administradores los señores Javier Mejía y Gleydis Yulieth Fonseca Ortiz y que, habiendo sido escuchado el primero en declaración, este informó que vivía en unión libre con la aquí accionante, que hacía dos años se encontraba trabajabando en el predio, recibiendo como remunerción a las labores realizadas la suma de un salario mínimo legal por parte del señor Pertuz Pacheco.
Por último, señaló que ante ese Tribunal especializado la accionante nunca élevó ninguna solicitud reclamando el derecho de posesión sobre el predio restituido (folios 128 y 129). La Procuradora 22 de Restitucion de Tierras de Valledupar expuso que, no era viable que se amparara un acción de revisión, pues, en virtud del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso un término de dos años para su interposición, el cual se encuentra vigente, hasta el 25 de septiembre de 2019 (folios 223 a 229).
La Unidad de Restitución de Tierras sostuvo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para discutir la decisión adoptada por el Tribunal accionado, a saber, el recurso de revisión (folios 232 a 236). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que, según afirmó, no es la competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante.
Alegó, en razón de lo anterior, falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 239 y 240). La sociedad Palmeras de la Costa Atlántica S.A. indicó que no le constaban los hechos que alegó la accionante y que, en lo particular, la decision proferida por el Tribunal accionado le había transgredido sus derechos fundamentales (folios 243 a 247).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 6 de marzo pasado, negó el amparo implorado al considerar que: […] la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la protección invocada, ello a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la providencia cuestionada, esto es, 27 de septiembre de 2017 y, la presentación de la acción de la tutela, el 21 de febrero de 2019; es decir, más de seis meses despues de haberse emitido la decision de única instancia. Agregó que: Igual causal de improcedencia puede predicarse en relación con la providencia del 3 de mayo de 2018 del juzgdo accionado.
Resulta palmario que entre la emisión de este proveído y la presentación de la acción de tutela ha transcurrido un lapso superior a los seis meses (folios 553 a 558). 1. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. Alegó que, si bien han trascurrido cierto tiempo entre la fecha en que elevó la solicitud al juzgado accionado, la cual fue resuelta el 3 de mayo de 2018, y la interposición de la acción constitucional, ello obedeció a que desconocía lo que estaba sucediendo respecto al predio, razón por la cual no se le debió haber endilgado responsabilidad alguna en la tardanza de formulación de la misma (folios 585 y 586).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el accionante en últimas pretende que se ordene revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de radicado número 2000131210012015011400, que ordenó, entre otras, la restitución a Mauricio de Oro Sierra y Diocelina García Molina el inmueble denominado «La Esperanza», identificado con matrícula inmobiliaria 20-238-00-01-0005-0165-0-00, No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la sentencia por el Tribunal accionado, a saber, 27 de septiembre de 2017 y la data en la que se instauró la acción de tutela «21/feb./2019» ha transcurrido más de un (1) año, lapso que supera, sin que exista justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional; suerte que igual corre el auto proferido por el juzgado accionado, el 3 de mayo de 2018, que le negó la solicitud de amparo de pobreza.
No está por demás, indicar que la accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, pues, al pretender con esta acción constitucional «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras», proferida el 27 de septiembre de 2017, se advierte que la aquí tutelante no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial implorado a través de este trámite preferente y sumario, consagrado en el artículo 354 y siguientes del Código General del Proceso, trámite en el cual podrá discutir los aspectos planteados en la demanda constitucional, si así lo llegare a considerar.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12