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STL6156-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55274 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6156-2019 Radicación n.° 55274 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MANUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el número 2014-138-01.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso «por exceso ritual manifiesto» y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral número 2014-00138-01, que promovió contra la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó que, ante el Juzgado Laboral de Aguachica (Cesar), instauró demanda ordinaria laboral contra la E.S.P. antes mencionada, para que fuera condenada al pago de «la nivelación salarial» y de prestaciones sociales, conceptos derivados de la relación laboral que sostuvieron las partes; que, luego de cumplirse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 12 de junio de 2015, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación; que, por auto del 31 de julio de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la alzada y, posteriormente, por sentencia del 28 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica.

Informó que desde el 3 de julio de 2015, el expediente fue recibido por la Secretaría de dicho colegiado, y sólo después de 3 años, 1 mes y 19 días, se profirió el fallo que desató el recurso vertical, cuando valga decir, la magistrada ponente ya había perdido la competencia para resolver el asunto, al haber superado, ampliamente, el término legal previsto.

Manifestó que el juez plural desconoció lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, «(…) el cual es claro al indicar que si en segunda instancia, los magistrados no fallan dentro del término estipulado, es decir 6 meses, sus actuaciones posteriores SON NULAS DE PLENO DERECHO (…)». Con base en lo expuesto, pidió la protección de sus garantías superiores y solicitó, que se declarara la nulidad de lo actuado desde 3 de julio de 2015, es decir, la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, para que, en su lugar, se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2018, se admitió la acción constitucional instaurada, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como al juzgado vinculado y las partes intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, sin que dentro del término concedido se recibiera respuesta alguna.

Vencida dicha oportunidad, se recibió oficio del Tribunal mediante el cual allegó copia del proceso ordinario cuestionado. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

En el caso objeto de estudio, lo cuestionado por el accionante es el aparente actuar omisivo del Tribunal, al no aplicar las consecuencias previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, la magistrada ponente, «desde el 03 de enero de 2016», perdió competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el expediente fue recibido en la Secretaría de ese colegiado desde el 3 de julio de 2015; sin embargo, el 28 de marzo de 2019, se profirió la respectiva sentencia de segunda instancia, circunstancia que conllevó a la conculcación de sus derechos superiores, por cuanto las decisiones que dicha magistrada profirió con posterioridad a los seis meses son nulas de pleno derecho, de conformidad con la mencionada disposición legal.

Al respecto, debe recordarse que para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

De manera que, al estar la acción de tutela supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que la parte presuntamente afectada despliegue la diligencia necesaria para ponerlas en conocimiento del juez natural a cargo del asunto, a fin de que éste sea quien, en forma preferente, le ponga remedio, a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claros los derroteros señalados, encuentra esta colegiatura que, en el asunto examinado, el accionante se duele del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, dado que no se tuvo en cuenta el mandato legal contemplado en el Código General del Proceso, que trata sobre la duración del proceso.

No obstante, observa el despacho que el tutelante no presentó solicitud alguna para darle impulso al proceso, ni tampoco promovió incidente de nulidad con fundamento en el artículo 121 ibídem, para que el juez natural se pronunciara sobre la aplicabilidad de dicha normativa a los asuntos de naturaleza laboral. En esas condiciones, para esta colegiatura resulta evidente que el demandante no actuó con la debida diligencia en el proceso ordinario que motivó la queja, ya que no utilizó las herramientas dispuestas por el legislador para someter a estudio el escenario fáctico aquí expuesto, por lo que no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que, por esencia, es residual, conforme se ha explicado.

De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, es pertinente manifestar que esta sala, en sede de tutela, ya ha indicado que la pérdida de competencia establecida en el Estatuto Procesal General no es aplicable al procedimiento laboral (ver STL5866-2016), de manera que carecen de fundamento las inconformidades aducidas por el actor en esta vía excepcional.

Finalmente, en vista de que no se esbozó ningún reproche de fondo contra las apreciaciones vertidas en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, es innecesario que el juez de tutela realice un estudio de los argumentos allí expuestos. En ese orden, se negará la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6