Radicación n.° 55270 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6155-2019 Radicación n.° 55270 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró IVÁN DARÍO LÓPEZ CANRO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001-31-05025-2015-00574-00 y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001-31-05025-2015-00574-00, que promovió contra la empresa Asistem MB S.A.S. S.A.S. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó una demanda ordinaria laboral contra la empresa Asistem MB S.A.S. S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia de ello, se ordenara el pago de los derechos ciertos e indiscutibles que de allí emanaban y las indemnizaciones que fueran procedentes; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que la entidad demandada fue debidamente notificada y contestó en tiempo.
Añadió que, en desarrollo de la etapa probatoria, solicitó ante su fondo de pensiones y cesantías, vía telefónica, la verificación de los pagos de cesantías realizados por la parte demandada, habiéndole informado el asesor de turno que el pago se había realizado, sin haber especificado el rubro al cual estaba haciendo referencia, a saber, pensiones o cesantías.
Sostuvo que, de conformidad con la información recibida, su apoderado judicial procedió a dar aviso de la aparente consignación de dichas cesantías al juzgado; que el juzgador de primera instancia procedió a exigirle a la parte demandada el soporte del pago de todos los rubros reclamados, con el fin de establecer si lo que se encontraba plasmado en la liquidación final había sido cancelado efectivamente.
Agregó que en el trámite procesal se acreditó que la parte demandada no había cancelado las sumas reflejadas en la liquidación, ni se había realizado el depósito de las cesantías correspondientes a los años «2012 y 2013», situación, de la cual afirmó, que había sido «confirmada por el demandado mediante el interrogatorio de parte»; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, declaró la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el año 2012 hasta el 2014, así como al pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo y de la sanción por no pago de cesantías correspondientes al año 2012; decisión que fue apelada por la pasiva.
Indicó que la parte demandada alegó en el recurso de alzada que su apoderado judicial, en el trámite procesal, había desistido de la reclamación de las cesantías; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de alzada, revocó la condena impuesta por concepto de cesantías, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, así como, la sanción por el no pago de cesantías.
Acusó la decisión proferida por el Tribunal, en tanto, en su parecer, hizo una indebida valoración probatoria, toda vez que el demandado admitió en el interrogatorio de parte que no había cancelado las cesantías haciendo la correspondiente consignación en un fondo de cesantías, prueba de la cual adujo haber sido desestimada por el sentenciador de segundo grado.
Aceptó que, si bien su apoderado había hecho una manifestación inicial del «presunto pago de las cesantías por parte de la demandada», dicha apreciación fue «valorada (…) de manera equivocada», lo que condujo al Tribunal a que revocará la condena impuesta por el a quo por concepto de auxilio de cesantía, sin tener en cuenta que es un «derecho cierto e indiscutible e irrenunciable».
Por último, alegó que pese a que acudió a la sala de audiencias del Tribunal, no pudo asistir a la diligencia programada para la lectura del fallo, en razón a que nunca fue llamado, situación que, también, derivó en la transgresión del derecho al debido proceso. Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se ordenara la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal el 17 de octubre de 2018 y que se declarara «nula la referida sentencia de segunda instancia, con ocasión al defecto fáctico sustentado en la equivocada valoración probatoria, y como consecuencia sea revocada, dejando en firme la sentencia de primera instancia» (folios 1 a 7).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 25 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la empresa Asistem MB S.A.S. y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.
Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá informó que dicho despacho no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, ya que la decisión que profirió dentro del proceso del cual se invocó amparo constitucional fue resuelto de manera favorable a la parte demandante. Para el efecto, remitió en calidad de préstamo el expediente con número de radicación 2015-574.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, el accionante acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de haber incurrido en defecto fáctico, en la medida que revocó la condena impuesta por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá por concepto de cesantías correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, sin haber tenido en cuenta la confesión que hizo la parte demandada en el interrogatorio de parte que rindió en el interior del proceso, en el cual aceptó que no le canceló dicho concepto.
Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por el accionante, en efecto, ocurrió, la Sala debe precisar que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, centró la controversia en determinar: i) si con la suscripción del documento de la liquidación final de las prestaciones sociales era prueba definitiva para establecer el pago de las mismas y las vacaciones solicitadas en la demanda inicial; ii) si en el trámite de la primera audiencia el demandante desistió del pago del auxilio de las cesantías; iii) si existió buena fe en la conducta de la parte demandada, que conllevara a revocar las sanciones impuestas; y iv) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente a los derechos reclamados.
Luego de haber dado por acreditada la existencia de la relación laboral, desde el 5 de septiembre de 2012 hasta 31 de enero de 2014, analizó si la parte demandada había demostrado el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, causadas como consecuencia de la prestación personal del servicio por parte del trabajador. Con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, señaló que la parte demandada no había cumplido con dicha carga probatoria.
Explicó que, si bien se podía observar en el documento contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales la declaratoria que realizó el demandante, dicha prueba resultaba insuficiente para acreditar el pago de la acreencias laborales, en la medida en que no existía prueba de los demás medios de convicción de la forma como se verificó el pago, razón por la cual concluyó que ese documento no constituía una prueba válida para acreditar los derechos laborales derivados de la relación laboral.
Posteriormente, precisó, respecto del auxilio de cesantías, que en la audiencia de fijación del litigio que el apoderado de la parte demandante había manifestado que: «señor Juez [el demandante] reconoce que lo único que le fue pagado fue el concepto de cesantías (…) que le consignaron a Porvenir en los periodos 2012, 2013 y 2014, es lo único que el demandante tiene que aclarar en este momento».
En razón de lo anterior, excluyó el pago de dicha acreencia laboral del debate probatorio e indicó que el fallador de primera instancia incurrió en error al haber condenado su pago, al haber pasado por alto dicha manifestación, en la medida en que hubo «confesión por apoderado judicial», en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso.
Respecto a la buena fe de la entidad demandada, atinente a la absolución de las sanciones impuestas, decidió revocar el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por sustracción de materia y confirmó la condena por mora contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, expuso, respecto al tema del fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados, que no era procedente su declaratoria, toda vez que el contrato entre las parte había iniciado el 5 de septiembre de 2012 y la demanda se había presentado el 30 de julio de 2015, sin que se verificara el término trienal contenido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CD 1).
Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada del artículo 193 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En efecto, al haber manifestado el apoderado judicial del accionante, en la primera audiencia de trámite, al momento de la fijación del litigio, que su poderdante desistía de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, de conformidad con la facultad le fue conferida en el poder visible a folio 1 del cuaderno principal del proceso 2015-0574, no incurrió el Tribunal en el error endilgado por el querellante, al haber dado por acreditada la renuncia expresa del demandante al reconocimiento pago de dicha prestación social, máxime cuando, para sustentar tal desistimiento, el mandatario judicial confesó el pago del citado concepto a su prohijado en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, que señala: Confesión por apoderado judicial.
La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. En este sentido, no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
CUARTO: Devolver el expediente remitido en calidad de préstamo al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2