Radicación n.° 55302 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6154-2019 Radicación n.° 55302 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JOSÉ ÉDGAR BETANCOURT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310500720170060800 y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500720170060800, que promovió contra Colpensiones.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por persona a cargo. Indicó que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la citada prestación; que la demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la demandada interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primer grado, el 20 de noviembre de 2018, al considerar que había operado la prescripción del concepto reclamado. Argumentó que la Sala accionada pasó por alto los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, entre ellos, la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 29531, que adoctrina que los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990 son aplicables a los beneficiarios del régimen de transición, y de la Corte Constitucional refirió la sentencia CC T-217- 2013, en cuanto indica que la prescripción opera sobre las mesadas pensionales y no sobre el derecho.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se revocaran los fallos proferidos por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogota dentro del proceso 11001310500720170060801 y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda inicial (folios 1 a 9).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 2019 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a Colpensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.
Durante el término de traslado correspondiente, Colpensiones allegó escrito legible a folios 21 a 23, mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la acción impetrada, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad remitió, en calidad de préstamo, el expediente, contentivo del proceso respecto del cual se reclama amparo constitucional, 11001310500720170060800.
La autoridad accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, al considerar que, al declarar la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo, desconoció los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha emitido sobre la materia, presupuestos que, de haber sido tomados en cuenta, habrían llevado a concluir que sobre los incrementos solo operaba la prescripción parcial.
En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, observa la Sala que el Tribunal determinó que, en el caso sometido a su conocimiento, debía revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de los incrementos pensionales por persona a cargo. Como sustento de esa decisión, luego de hallar acreditado que la pensión del actor había sido reconocida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por haber sido beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hizo un recuento juicio de la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional frente al incremento pensional del 14%, de la cual sostuvo que no era uniforme, y señaló que acogería el criterio sostenido por esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, desde el año 2007, plasmado en la sentencia proferida bajo el radicado CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40919, en el que adoctrinó que el referido derecho pensional debía ser solicitado dentro de los tres años siguientes al momento del reconocimiento de la pensión de vejez.
Con fundamento en los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, estimó que, en el caso bajo estudio, se encontraba prescrito el derecho al incremento pensional reclamado, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución 017669 de 1 de octubre de 1997, y la reclamación administrativa presentada el 4 de enero 2016, había transcurrido el término trienal a que hace referencia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.
Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal al incremento pensional por persona a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corporación en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
CUARTO: Devolver el expediente remitido en calidad de préstamo al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55302 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente José Edgar Betancourt vs Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se ordenó negar el amparo del derecho fundamental incoado por José Edgar Betancourt, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2017-00608-01, tramitado en ese despacho, ya que se consideró que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 017669 del 1º de octubre de1997, y la reclamación ante COLPENSIONES, a efectos de obtener el incremento del 14°/o sobre la misma se presentó el 4 de enero de 2016, y ya -habia transcurrido el término trienal a que hace referencia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable; esto quiere decir que, según tal categoría, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede declinarse parcial o totalmente, ni ser objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico de la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también la garantía de obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de la prestación, se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado, cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que, una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna, y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.
Frente al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a determinar si el derecho al incremento pensional del 14º/o por persona a cargo, prescribe, o si por el contrario puede ser reclamada en cualquier tiempo, es relevante destacar de que si bien es cierto la Corte Constitucional, en sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, tal decisión no cambia en nada la postura que el suscrito ha venido manifestando en casos como el presente.
De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso cualquier interpretación que realice el juzgador, debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que tratándose de una prestación de vejez, esta no prescribe.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar, que si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento pensional es imprescriptible, pues se deriva del »derecho al trabajo y a la seguridad social.., las mesadas pensionales si pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica, que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.
(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, si puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho, que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 15