Radicación n° 83311 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6153-2019 Radicación n° 84311 Acta 17 Bogotá, D. C quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS MEZA TORRES y AÍDA INGRID GÓMEZ contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 11001310302130030042200.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Meza Torres y Aída Ingrid Gómez, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la correcta administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso con número de radicación 11001310302130030042200.
Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que Juan Ángel Muñoz Gaona inició en su contra un proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa; que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad declaró probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada, mediante decisión proferida el 12 de septiembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento de los demandados.
Cuestionaron la decisión proferida por el Tribunal accionado, en la medida en que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas que acreditaban la existencia de las excepciones propuestas. Sostuvieron que el ad quem solamente limitó sus consideraciones a señalar que la única obligación del prometiente vendedor era la de suscribir la escritura pública de venta, sin haber analizado la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa y el hecho relativo a determinar si realmente este tenía la posibilidad legal de suscribir el instrumento público, habiendo podido efectuar la tradición del inmueble exento de vicios, que hubiesen hecho imposible el objeto del negocio jurídico.
Adujeron que, en el caso bajo estudio, se acreditó con las declaraciones obrantes en el proceso, que ellos tuvieron la intención de adquirir el inmueble para construirlo y que la finalidad del promitente vendedor era la de «vender un pleito por los vicios que claramente conocía», sobre las restricciones que tenía el predio para su construcción, por encontrarse ubicado en una reserva ambiental, desde el año 2000, hecho que, por demás, señalaron solo se enteraron al momento en que les fue entregado el Plano de Referencia F-325/1-8, esto fue, después de que se suscribió la promesa de compraventa, circunstancia que originó discrepancias en la negociación; agregaron que de dicha situación se deriva la mala de en la conducta del vendedor, ya que el predio a enajenar se reduciría a una tercera parte.
No obstante, lo anterior, señalaron que se realizó la entrega del inmueble. Afirmaron que el Tribunal transgredió el principio de justicia y equidad, al haber ordenado el pago de las mejoras por su precio original, sin que hubiese tenido en cuenta los efectos negativos de la inflación, por lo que debió haber sido indexada, en la medida en que el demandante, en el escrito de demanda, confesó la existencia de mejoras en el inmueble, las cuales fueron reconocidas en la suma de $110.000.000,oo.
Por lo anterior, solicitaron que se decretara la nulidad de la sentencia cuestionada o que se tomaran «las determinaciones que se crean pertinentes» (folios 19 a 25). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad remitió copia de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, así como del audio de la audiencia adelantada por el Tribunal accioando (folios 33 a 59). No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 27 de marzo de 2019, negó el amparo implorado, al encontrar razonable la decisión cuestionada, en tanto: […]lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (…), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela (…), pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una tercera instancia más dentro de los procesos, más aún si se tiene en cuenta que, por una parte, los supuestos vicios alegados por éstos respecto del inmueble, de manera alguna tenían la suficiencia para justificar el incumplimiento de las obligaciones prometidas, y por otra, que no cumplieron con la carga procesal que les correspondía a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar el dicho de sus excepciones.
Señaló, frente a la falta de pronunciación del Tribunal accionado frente a la indexación de las mejoras, que los accionantes debieron haber solicitado la adición y complementación de aquella determinación, a la luz del artículo 287 del Código General del Proceso (folios 68 a 73). II. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior.
Cuestionaron la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto: i) no se sustentaron las afirmaciones que se hicieron en el fallo proferido, limitándose simplemente a transcribir las consideraciones hechas por el Tribunal accionado; ii) no se analizó la mala fe del promitente vendedor; iii) ni se estudió el grave incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, en la cual se obligaba a entregar el lote libre de limitaciones (folios 81 y 82).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, los accionantes estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Tribunal accionado revocó la sentencia proferida, el 25 de mayo de 2018, por el juez de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, decretando, en consecuencia, la resolución de la promesa de compraventa, desconociendo, entre otros aspectos, lo que se pactó en el contrato de promesa de compraventa, exactamente, en la cláusula cuarta, en la que se acordó que el promitente vendedor se obligaba a entregarles el inmueble objeto de promesa de compraventa «libre de gravámenes, limitaciones o condiciones de dominio», como consecuencia de una indebida valoración probatoria.
En primer lugar, debe indicar la Sala, que contrario a lo afirmado por los impugnantes, el juez constitucional de primer grado realizó un estudio concienzudo del sub lite, que lo condujo a negar el amparo deprecado, fundamentando adecuadamente su decisión y resolviendo los cuestionamientos planteados por los accionantes. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 12 de septiembre de 2018, encuentra la Sala que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, es razonable por lo que se pasa a indicar.
El Tribunal accionado, luego de citar varios apartes de la jurisprudencia relativa al negoció jurídico de la promesa de compraventa y destacar que el prometiente vendedor solo se encontraba obligado a la suscripción del contrato de compraventa, analizó el documento contentivo de la promesa suscrita por las partes, visible a folios 2 y 3 del cuaderno principal, e indicó que reunía los requisitos mínimos exigidos para que naciera a la vida jurídica.
Posteriormente, al estudiar el cumplimiento de las obligaciones allí suscritas, señaló que hubo un incumplimiento por parte de los prometientes compradores, ya que la escrituración había quedado supeditada al pago previo de la suma de $110.000.000, oo, rubro que no se acreditó para el 20 de diciembre de 2001, fecha acordada para la suscripción del instrumento público, pues, para dicha fecha sólo habían cancelado $30.000.000,oo, incumpliendo así con los pagos pactados; óptica bajo la cual, concluyó que el promitente vendedor quedaba relevado de la obligación de otorgar la escritura pública.
Además, del estudio de la contestación de la demanda, así como de la declaración notarial aportada al expediente, señaló que los demandantes reconocieron expresamente el incumplimiento del pago pactado, al haber aceptado que únicamente habían cancelado $30.000.000,oo, situación que, por demás, señaló fue corroborada por los testigos convocados al juicio.
Respecto a la conducta asumida por el promitente vendedor, con fundamento en una certificación expedida por el Notario 55 del Círculo de Bogotá, indicó que el demandante había acreditado que estuvo «presto» a cumplir con lo pactado, pese al incumplimiento de los promitentes compradores, ya que había comparecido, el 20 de diciembre de 2001, a la referida notaría, con el fin de suscribir la escritura pública, cumpliendo así con lo acordado.
Añadió, con fundamento en la cláusula 6ª del contrato de promesa de compraventa, que si bien para el entrega del inmueble objeto del negocio jurídico se habían estipulado unos plazos para la cancelación del valor acordado, se hizo la entrega material del predio, pese al incumplimiento del pago del segundo cheque girado, según el sello de protesto que le fue impuesto, circunstancia que la cual arguyó que el promitente vendedor pudo haberse visto exonerado del cumplimiento de la entrega acordada.
Respecto a la causal alegada por los compradores, con la cual cimentaron el incumplimiento, expuso el Tribunal accionado que no constituía una causa válida para no haber pagado en precio acordado, en tanto no se debe confundir la promesa de compraventa, cuyo poder vinculatorio no puede ir más allá de obligar mutua y recíprocamente a las partes, con la celebración del contrato prometido, como lo fue, el contrato de compraventa propiamente dicho, en la medida en que las obligaciones de saneamiento consagradas en el Capítulo VII, del Título XXIII del Código Civil son propias del vendedor, y no de quien promete dar en venta, lo que, incluso, señaló, se permite prometer la venta de un bien sometido a algún gravamen o limitación, tal como lo ha asentado la jurisprudencia del órgano de cierre.
En razón a lo anterior, dedujo que, independientemente de los reparos realizados por los demandados, consistentes en que el inmueble se encontraba ubicado en una reserva ambiental, no existía condicionamiento alguno de la promesa de compraventa relativo a la construcción de una «edificación», máxime cuando en el trámite procesal no se acreditó la radicación de la licencia de construcción y que esta hubiese sido negada, pues, por el contrario el Curador Urbano 1, expuso que no figuraba actuación administrativa relacionada con el citado predio, aunado al hecho de que en la propiedad existía una edificación desde el año 2001, situación que fue corroborada con la declaración de uno de los testigos, en la que se manifestó que los demandados venían usufructuado la propiedad.
En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa que inició el señor Juan Ángel Muñoz Gaona en contra de los accionantes, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicando la normatividad pertinente, lo que lo condujo a establecer, de manera razonable, que era procedente declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito por los contendientes, ya que hubo incumplimiento por parte de los promitentes compradores en el pago de la suma acordada como valor del precio del inmueble objeto del negocio jurídico, sin que, además, los aquí accionados hubiesen podido alegar, para justificar su incumplimiento, el hecho de que el bien raíz estuviere afectado por vicios, en la medida que esta causal solamente se puede predicar respecto del vendedor, y no de quien promete dar en venta, según los postulados del artículo 1914 y siguientes, del Código Civil.
De otra parte, debe indicar la Sala, en relación al cuestionamiento hecho por los impugnantes de que el juez constitucional de primer grado no analizó la mala fe en la conducta del promitente vendedor, que dicho aspecto debió haber sido planteado y discutido al interior del proceso del cual reclamaron amparo constitucional, pues, como bien es sabido, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son propios del resorte del juez natural.
Finalmente, se debe indicar que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, que hizo relación a la entrega del bien libre de gravámenes y limitaciones por parte del promitente vendedor, sino que encontró probado, como en precedencia se indicó, que la referida causal solo se podía predicar del vendedor y no de quien prometía dar algo en venta.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12