CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02364-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL615-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02364-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «Primacía de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso bajo radicado n.º 11001310501120210029200 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Gloria Patricia González Cifuentes instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el 31 de marzo del año 2000 por la señora GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ CIFUENTES, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiese recibido como producto de las cotizaciones obligatorias realizadas por la demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% de las cotizaciones obligatorias con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y en caso de haberse realizado, el pago de primas de FOGAFÍN) y fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar las semanas cotizados por la demandante en su historia laboral.
CUARTO: Las excepciones propuestas se declaran imprósperas. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO. – MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 12 de julio de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de CONDENAR a COLFONDOSS.A., [sic] a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida proferida el día 12 de julio de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. […] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 26 de agosto de 2024 no lo concedió. 2. Proceso bajo radicado n.º 11001310502220200023901 De la documental allegada, se tiene que Ana María Ospina Suescun impetró proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 1.° de agosto de 2023 accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de abril de 2024 modificó, adicionó, revocó parcialmente y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.
La entidad accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 29 de noviembre de 2024 no lo concedió, decisión que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías objetó por medio del recurso de reposición y; en subsidio queja, el cual está en trámite. 3. Proceso bajo radicado n.º 11001310502420220029701 De la documental allegada, se tiene que Jesús Antonio Valderrama Silva presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor JESUS [sic] ANTONIO VALDERRAMA SILVA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la que se hizo efectivo el 1 de octubre de 1994 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor JESUS [sic] ANTONIO VALDERRAMA SILVA nunca se vinculó al Régimen De Ahorro Individual con Solidaridad, contrario a ello, siempre estuvo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación del señor JESUS [sic] ANTONIO VALDERRAMA SILVA como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa que debe trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía en pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 2 de octubre de 2024 no lo concedió. 4.
Proceso bajo radicado n.º 11001310503020220023401 Se extrae que, Diego Parra Londoño presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO: Absolver a las demandadas Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES- de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Diego Parra Londoño, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a Diego Parra Londoño, por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la cantidad de Un Millón de Pesos ($1’000.000) a favor de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a favor de la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES-. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el demandante DIEGO PARRA LONDO—O, identificado con CC […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS S.A., por el incumplimiento del deber de información. En consecuencia, se ordena su regreso automático sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con el bono pensional y los rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, sin lugar a descuento alguno y por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha AFP.
Al momento en que la AFP demandada cumpla la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, a recibir de las AFP demandadas los valores ordenados y a actualizar la historia laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones propuestas. La entidad accionante impetró recurso de casación y el Tribunal convocado lo rechazó por extemporáneo en proveído de 9 de septiembre de 2024. La parte actora se quejó de las providencias dictadas por las autoridades denunciadas en los trámites objetados, pues a su juicio, no le dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-107-2024, al pasarse por alto las reglas que allí se mencionaron, lo que generaba una inseguridad jurídica.
Manifestó que hubo defectos fácticos y procedimentales, por cuanto se observaba una vía de hecho al no tener en cuenta el mencionado precedente, lo que le afectó sus prerrogativas superiores, por cuanto, le ordenó «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las subreglas jurídicas emanadas de la sentencia SU-107 de 2024». La acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2024 y mediante auto de 19 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que, la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que pretende por esta vía. Los Juzgados Treinta y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitieron los links de los expedientes digitales con radicados n.° 11001310503020220023400 y 11001310502420220029700, respectivamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de lo actuado en los procesos con radicado n°. 11001310501120210029201 y 11001310502420220029701 y dijo que las decisiones allí proferidas fueron dictadas conforme a las normas, pruebas y jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, sin que se observara una anomalía. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 1. Si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al emitir las decisiones de 12 de julio de 2023 y 31 de mayo de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 11001310501120210029201, vulneraron los derechos de la parte actora. 2.
Si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al dictar las sentencias de 1.° de agosto de 2023 y 30 de abril de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 11001310502220200023901, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 3. Si el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, al proferir las providencias de 6 de junio de 2023 y 31 de mayo de 2024, respectivamente, en el trámite identificado con radicado n.º 11001310502420220029701, afectaron las prerrogativas invocadas. 4.
Si el Juzgado Treinta Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, las dos de esta municipalidad al emitir las sentencias de 5 de marzo de 2024 y 30 de abril de 2024, en el trámite bajo radicado n.º 11001310503020220023401, vulneraron los derechos incoados por la entidad recurrente. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse.
Respecto a los procesos uno y tres que se identifican con los radicados n.º 11001310501120210029201 y 11001310502420220029701, respectivamente. La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos de 26 de agosto y 2 de octubre de 2024, que denegaron los recursos extraordinarios de casación que interpuso frente a las sentencias de segunda instancia proferida al interior de los procesos referidos.
Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Respecto al proceso dos que se identifica con el radicado n.º 11001310502220200023901. De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Lo anterior, por cuanto se tiene que al revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la parte actora en el trámite mencionado, presentó recurso de reposición y; en subsidio, queja contra el proveído de 29 de noviembre de 2024 que no concedió el recurso de casación, y está en trámite resolver el recurso de reposición por parte del Tribunal; de ahí que no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales, luego cumple esperar que la autoridad original resuelva lo que en derecho corresponde en ese sentido.
En ese orden, se itera, deberá esperar a que se resuelvan los mecanismos presentados, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Respecto del proceso cuatro, que se identifica con radicado 11001310503020220023401. Finalmente, en relación con este último trámite en cuestión, tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que si bien la tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 30 de abril de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, lo hizo de manera extemporánea.
Lo dicho, lleva a inferir que, la precursora no lo utilizó de manera correcta al formularlo extemporáneamente, por tanto, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00