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STL6145-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6145-2014 Radicación no 53729 Acta no 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERSIONES ZAMI Y CIA S. EN C. S. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada con la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2013. Para el efecto manifiesta, que el señor Pablo Andrés Piedrahita Salom inició en su contra demanda de impugnación del acta 3 de junta de socios, acción que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena a través de auto proferido el 1º de marzo de 2012.

Expone que el 31 de julio de 2012 allegó la correspondiente respuesta, en la que presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo declarada probada la primera en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2013, determinación que fue revocada por la autoridad judicial accionada, a través de proveído del 16 de noviembre de 2013.

Censura la anterior determinación, la que estima desconoció los artículos 75 numeral 5º y 305 del C. de P. C., por cuanto pese a que en el libelo genitor se solicitó de manera clara, expresa y contundente la declaratoria de nulidad del acto de inscripción que produjo el cambio del representante legal y la nulidad de la inscripción de la representación legal, aspectos estos que deben debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, el ad quem, extralimitándose en su funciones, la «interpretó » de manera irrazonada para poder colegir que lo reclamado era «la nulidad del acta 3 de junta de socios de la sociedad demandada», y a partir de ello disponer la revocatoria de la providencia atacada.

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmar la providencia proferida el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. 2.

Mediante providencia calendada de 20 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada. Para arribar a la anterior conclusión, luego de transcribir algunos apartes de la providencia objeto de reproche, expuso que los razonamientos del juez colegiado, no lucen como antojadizos ni arbitrarios, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen del escrito genitor, labor que efectuó sin soslayar las normas que rigen la materia. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 174 a 185 del cuaderno de tutela. Esgrimió como razones de su disenso que el juez constitucional no realizó un estudio del fondo del asunto sometido a su conocimiento, por cuanto no se ocupó de analizar si la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al resolver la apelación «con fundamento en situaciones no previstas en las pretensiones de la demanda», para lo cual se apoyó en los argumentos expuestos al momento de iniciar la acción de amparo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Considera la peticionaria vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso Pablo Andrés Piedrahita Salom contra el proveído de primer grado que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, dentro del proceso abreviado de impugnación de acta de asamblea que se adelanta en su contra, y en la que revocó la decisión del a quo.

Explica en su impugnación que el juez no se ocupó de los aspectos sometidos a su consideración, por cuanto, apoyado en una interpretación que desconoció los hechos y asuntos planteados en el proceso por la parte demandante, coligió que éste reclamó la nulidad de unas decisiones de la junta de socios, cuando sus pedimentos claramente versaban sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de inscripción ante la Cámara de Comercio.

En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante, pues se observa que el juez colegiado, a partir del estudio integral del libelo genitor y sin desbordar lo en él contenido, sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, coligiendo que si bien «la demanda no es virtuosa en estricta técnica procesal», de su lectura de manera articulada fluía, sin necesidad de realizar un esfuerza interpretativo, que lo atacado por el demandante no era el acto mediante el cual la Cámara de Comercio inscribió una acta en el registro mercantil, como lo estimó el a quo, sino que recaía sobre la impugnación de acta de asamblea de junta de socios, el cual es el «objeto de combate judicial a causa de su presunta nulidad absoluta», pronunciándose de esa manera sobre los asuntos entorno de los cuales giraba la controversia y que le llevaron a concluir que se hallaban elementos suficientes para concluir que el juez civil era el competente para conocer del asunto.

Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que: 3. Revisada la providencia reseñada, se insiste en la ausencia de arbitrariedad o desafuero del ente judicial accionado, pues esa autoridad adoptó la determinación memorada realizando una interpretación prudente del escrito genitor, sin contrariarlo y sin soslayar las normas aplicables a litigios como el descrito.

Téngase en cuenta que según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[footnoteRef:1]. [1: COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por INVERSIONES ZAMI Y CIA S. EN C. S. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10