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STL6144-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no. 36302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6144-2014 Radicación no 36302 Acta extraordinaria no 45 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DIÓGENES RAFAEL MIRANDA ALGARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA., SERVICIOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS ESPECIALIZADOS LTDA. y la SOCIEDAD OPERADORES DE SERVICIO DEL NORTE S.A., trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a las garantías sindicales y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Empleos Temporales del Litoral Ltda. y otros.

Para el efecto manifiesta, que laboró al servicio de la sociedad Servicios Técnicos y Operativos Especializados Ltda. entre el 26 de septiembre de 2005 y el 30 de agosto de 2006, desempeñándose como operador de aguas residuales, periodo en cual le liquidaron de manera deficitaria su salario y prestaciones sociales. Expone que con posterioridad se vinculó a la empresa Empleos Temporales del Litoral Ltda., en la que trabajó entre el 1º de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2007, también como operador de aguas residuales, y sin percibir tampoco la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados.

Agrega que del 1º de septiembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, nuevamente prestó sus servicios a la empresa Servicios Técnicos y Operativos Especializados Ltda., en el cargo de operador de aguas residuales, quien de igual forma canceló sus salarios y prestaciones de manera irregular. Indica que luego, continuando como operador de aguas residuales, suscribió un nuevo contrato por obra o labor con Empleos Temporales del Litoral Ltda., vínculo que se mantuvo entre el 1º de septiembre de 2008 y 11 de junio de 2009, calenda en la cual se dio por terminado, quien además omitió el pago completo de las obligaciones laborales.

Relata que ante las irregularidades presentadas en los vínculos contractuales, toda vez que se trató de « una relación única», promovió demanda en contra de las referidas sociedades. De la acción conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia el 22 de agosto de 2012, «en la que se declara la pregnacia (sic) de la realidad, se condena a las demandadas al pago de ciertos rugros(sic) y se condena en costas a la demandada», providencia que fue reformada por el ad quem a través de fallo proferido el 12 de marzo de 2013, contra el cual interpuso recurso de casación, que le fue negado en razón a la cuantía. Explica que el fundamento de providencia de segundo grado comporta una vía de hecho, en tanto desconoce «el precedente obligatorio vinculante», que resultaba aplicable a su caso, en donde acreditó que prestó sus servicios a la Sociedad Operadores de Servicio del Norte S.A E.S.P, entidad que, prevalida de empresas de servicios temporales, buscó desconocer el vínculo laboral existente.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla, para en su lugar ordenar que se dicte un nuevo fallo «observando el precedente obligatorio vinculante sobre solidaridad laboral dentro del proceso de la referencia, radicados 48447 de 2012». 2-.

Mediante auto de 8 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ordinario que interpusiera el peticionario en contra de la Sociedad Operadores de Servicio del Norte S.A. E.S.P. y Otros, calendada de 12 de marzo de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien interpuso contra la referenciada decisión recurso de casación, este le fue negado, a través de proveído del 27 de mayo de 2013 (fls. 644 a 647), dejando igualmente transcurrir entre dicha fecha y la de la presentación de la acción, un término superior al que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción de tutela.

Además de lo expuesto, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, por cuanto, si bien se observa que las copias del proceso que motivó la presente acción le fueron entregadas el 3 de abril del año en curso (fl. 656 vto.), la demora o tardanza en su obtención no comportan una justificación para acudir al juez constitucional, toda vez que, por una parte, resulta incuestionable que la presunta vulneración de su derecho se consolidó con la decisión de segunda instancia que modificó el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, momento a partir del cual podía acudir al juez de amparo y, por otra, desde el 29 de octubre de 2013 el juzgado ya se había ordenado su expedición, además que dada la informalidad que rige en la materia, estas no constituyen un requisito para poder emplear el mecanismo constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DIÓGENES RAFAEL MIRANDA ALGARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA., SERVICIOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS ESPECIALIZADOS LTDA. y la SOCIEDAD OPERADORES DE SERVICIO DEL NORTE S.A. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8