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STL6139-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6139-2016 Radicación 66103 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. -COLPENSIONES-, la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que ROCÍO DEL ALBA ÁVILA SUAREZ, formuló contra las entidades impugnantes.

Acéptese el impedimento manifestado el 2 de mayo de 2016, por el Doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal prevista en el num.12 art. 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Rocío del Alba Ávila Suarez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que el 31 de marzo de 1989, le fue reconocida la pensión de sobreviviente mediante la Resolución No. «01110» de 31 de marzo de igual año, con ocasión a la muerte de su esposo; que durante 23 años el ISS había pagado sus mesadas pensionales de manera ininterrumpida; que posteriormente fue trasladada a Positiva y luego al Fopep «quienes habían pagado dos mesadas pensionales».

Señaló que el 7 de febrero de 2016, fue a reclamar su mesada pensional y, le manifestaron que se «encontraba suspendida», y que debía dirigirse la UGPP con el fin de anexar una serie de documentos, los cuales ya reposaban en la historia laboral. Resaltó que la dicha entidad nunca realizó previo aviso, ni remitió comunicado solicitando algún documento antes de proceder a la suspensión de las mesadas pensionales; que el 15 de febrero de igual año, radicó las documentación exigida, con el fin de que le pagaran las mesadas retenidas, ya que es el único medio económico con el que la accionante subsiste; que una vez trascurrieron 20 días le informaron que «no es posible que -le- puedan pagar -sus- mesadas pensionales sino hasta el mes de agosto, ya que el acto administrativo que ordena el pago establece que se -le- incluya nuevamente en nómina hasta este mes (sic)» De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP-, que en un término perentorio realice la inclusión en nómina y efectúe el pago de las mesadas pensionales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. -Colpensiones-, la Nación Ministerio de Trabajo, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-, precisó que su función es semejante a cualquier pagaduría pues se limita a efectuar los pagos mensuales que le ordenen las cajas o fondos, es decir que requiere orden previa de la entidad reconocedora de la pensión. En relación con el caso en concreto refirió que en ejercicio de sus funciones no asumió las actividades de Positiva S.A., ni es el sustituto procesal y por tanto los trámites relativos a sus pensionados corresponde a la UGPP, según lo dispuesto en el art. 80 de la L.1753/2015.

Manifestó que una vez revisada la base de datos observó que en el mes de enero de 2016 la UGPP ordenó la «suspensión del pago de mesadas pensionales a la accionante» y que cuando aquella administradora estime pertinente su reincorporación a la nómina de pensionados debe reportar al Fopep la correspondiente novedad. El Ministerio de Trabajo, expresó que carece de competencia para ordenar la inclusión en nómina de los pensionados de la UGPP y que es dicha administradora la encargada de pronunciarse en relación con las solicitudes de la actora.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, adujo que el 30 de junio de 2015 Positiva Compañía de Seguros S.A., le entregó como prestación pendiente por resolver, la reconstrucción del expediente personal del señor Israel Suarez Abril cónyugue de la petente, junto con una certificación que no existía en el expediente, fotocopia de la pérdida del mismo y copia de la comunicación remitida a los beneficiarios del causante solicitando los documentos para la reconstrucción del expediente.

Precisó que mediante Resolución No. 006627 de 16 de febrero de 2016, dicha entidad ordenó la exclusión de la actora de la nómina de pensionados, tras considerar que no había certeza sobre el reconocimiento de la prestación pensional, como quiera que el expediente administrativo entregado por Positiva S.A., no existen elementos de juicio suficientes para determinar la existencia de una derecho cierto a favor de accionante.

Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de tutela de 16 de marzo de 2016, amparó el derecho deprecado y, ordenó a la UGPP que en un término de 3 días, siguientes a la notificación de la providencia ordene al FOPEP que reanude el pago de la mesada pensional, que venía devengando la actora, junto con las mesadas adeudadas, hasta que determine si la documentación aportada es suficiente para tener por reconstruido el expediente administrativo; ordenó a la Nación Ministerio de Trabajo FOPEP, que una vez reciba la orden de reanudar el pago de la mesadas de la señora Ávila de Suarez por parte de la UGPP, disponga el pago de las mesadas pensionales a la accionante «no podrá realizarse más allá de la fecha en que pague a todos los pensionados a su cargo la nómina del mes de marzo que según el calendario de pagos visible en la página del Ministerio de Trabajo – FOPEP es el 28 de marzo de 2016, fecha para la cual se le debe haber reanudado el pago de la mesada pensional a la accionante».

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que a partir de los medios de prueba y de las disposiciones legales citadas, se tiene que no obra constancia de que la UGPP hubiera requerido a la accionante para que aportara la documental relativa al reconocimiento de su derecho pensional actuación que hace parte del procedimiento legal establecido para lograr la reconstrucción del expediente.

Además que también se observa que pese a que esa omisión, la interesada la radicó ante la UGPP «fotocopia de su cédula de ciudadanía, se su registro civil de nacimiento, del registro civil de su matrimonio con el causante y de la resolución mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes». Concluyó, que no se desconoce que existe una disposición legal que impone a la UGPP la obligación de reconstruir el expediente pensional de la accionante, y que además faculta a la entidad para suspender el pago de la prestación ante la imposibilidad de recopilar la documentación que acredite la acusación del derecho.

No obstante, la Sala estimó que la señora Ávila de Suárez desde el 15 de febrero de 2016 aportó a la UGPP la documentación necesaria a efectos de acreditar que cuenta con un derecho pensional previamente reconocido por el ISS, documentación desconocida por la administradora, al punto de excluirla de la nómina de pensionados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, argumentó que no han sido aportados los documentos primordiales para realizar el estudio de la solicitud de la petente y, que teniendo en cuenta que dicha entidad se encuentra imposibilitada de determinar el derecho pretendido sin los requisitos legales, concluye que no es procedente hacer un pronunciamiento frente a la solicitud objeto de la presente acción constitucional hasta tanto sean allegados los documentos en forma íntegra.

Por otro lado, expresó que el juez constitucional de primer grado, omitió la vinculación a la presente acción de Positiva Compañía de Seguros, entidad la cual fue la encargada de reconocer la prestación pensional al difunto cónyuge de la actora. Finalmente, adujo que en caso de acoger lo peticionado, solicita que se establezca con el carácter de transitorio el fallo objeto de censura.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-, solicitó se modifique el fallo dictado y, en su lugar se declare improcedente la acción de tutela en contra de dicha entidad; que en caso de no proceder la anterior petición, conmine a la UGPP para que emita la novedad de reincorporación en nómina dentro de los primeros 4 días hábiles del mes de abril de 2016, lo cual permite al administrador FOPEP efectuar la liquidación de la nómina y enviar la cuenta de cobro al Ministerio de Trabajo, para que esa entidad adelante los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de recursos y se emita la orden del giro a las cuentas del FOPEP.

Por su parte, el Ministerio del Trabajo, peticionó la modificación del fallo recurrido, mientras se agota el debido proceso por parte de la UGPP y el FOPEP, para la inclusión de la señora Ávila de Suarez en la nómina del mes de abril de 2016, pagadera el 25 de abril del mismo año. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento que se ordene el restablecimiento del pago de la mesada pensional, toda vez que es beneficiaria de una pensión de sobreviviente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que posteriormente se encontró a cargo de Positiva S.A. y, cuyo pago fue asumido por la UGPP entidad que en el mes de enero de 2016 emitió orden de no pago de la mesada pensional, circunstancia que a juicio de la actora conculca sus derechos fundamentales, por no contar con otro ingreso.

Ahora bien, resulta claro que la suspensión de la mesada pensional y, la posterior exclusión de la nómina, fue con ocasión a que la UGPP alegó no tener certeza sobre el reconocimiento a favor del señor Israel Suarez Abril difunto cónyuge de la accionante, en razón a que en el expediente administrativo entregado «no reposan los elementos de juicio suficientes para determinar la existencia del derecho cierto y exigible en cabeza de la accionante».

Así las cosas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el 9º del D. 1437/2015, que reza lo siguiente: ARTÍCULO 9o. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos  19  y  20  de la Ley 797 de 2003.

Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) deberá verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que soportan el pago de las pensiones que asume, cuando quiera que no exista el respectivo expediente o el acto administrativo de reconocimiento.

En estos casos dentro del término máximo de seis meses siguientes a la asunción de la función pensional y siguiendo el procedimiento administrativo general previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procederá a reconstruir el expediente acudiendo a la información de terceros y del beneficiario de la pensión o sus causahabientes.

Si culminado el procedimiento de reconstrucción se comprueba el incumplimiento de los requisitos, la existencia del acto administrativo o la falsedad de sus soportes procederá a revocar el acto administrativo si lo hubiere, o a demandar su nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos  19  y  20  de la Ley 797 de 2003, o a suspender el pago si se prueba que carece de soporte porque no existe el acto administrativo.

(Negrilla y Subraya fuera del texto). Deviene de lo dicho, que en este caso particular, la UGPP al dar la orden de no pago, sin previamente haber notificado al accionante mediante un acto administrativo en el que le indicara las razones jurídicas de la suspensión o de ser el caso, del inicio de una actuación administrativa tendiente a ese fin, vulneró el derecho al debido proceso y al mínimo vital, pues en el plenario no obra prueba alguna en la que se constate que dicha entidad hubiese requerido a la señora Roció del Alba Ávila de Suarez, con el fin de que fuese aportada la documentación requerida, contrario a ello, a fl. 9 del expediente, milita solicitud de la inclusión en nómina, elevada por la actora, en la cual anexo una serie de documentos entre ellos, «Fotocopia de cédula de ciudadanía ampliada al 150%, fotocopia autentica del registro civil de nacimiento de -la accionante-, fotocopia autentica del registro de matrimonio que contrajo con el señor Israel Suarez Abril, declaración juramentada ante notaria, fotocopia simple de la resolución mediante la cual –la actora- fue pensionada».

Lo anterior, para que se reanudara el pago de las mesadas pensionales, circunstancia que soslayó la parte accionada. Por otro lado, es preciso advertir que no es necesario vincular al trámite tutelar a Positiva Compañía de Seguros S.A., por cuanto a partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que se encuentran a cargo de la citada compañía, cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, como sucede en el sub lite, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.

De ahí que, la obligación pensional cuestionada se encuentra a cargo de la UGPP, tal y como dispone el art. 1º del D. 1437/2015. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3